SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2021- S4 de 9 de marzo, respecto al instituto de la fianza real que puede también constituirse en dinero, estableció los siguientes razonamientos, perfectamente aplicables a la nor
En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En análisis de lo denunciado por la hoy accionante, de las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo constitucional, se hace evidente que Edelfrida Maldonado Vargas, se encuentra investigada por el presunto delito de lesiones gravísimas; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, se dispuso su detención preventiva por cinco meses; ante el cumplimiento de este plazo, por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, la autoridad de control jurisdiccional, determinó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas de carácter personal, entre ellas, una fianza económica de Bs30 000.-, decisión que siendo apelada fue declarada improcedente mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2022; por lo tanto, manteniéndose el monto de la señalada fianza.
Inconforme con el monto dispuesto como fianza económica, por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, la impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, modificación de las medidas de carácter personal, lo que mereció Resolución de 29 de marzo de 2022, por la cual, únicamente se rebajó el monto de la fianza económica de Bs30 000.- a Bs20 000.-; considerando que el nuevo monto establecido siguió siendo de imposible cumplimiento, interpuso contra dicha decisión, recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy autoridad jurisdiccional demandada–, quien por Auto de Vista de 11 de abril de 2022, declaró su pretensión improcedente (Conclusiones II.4., II.5. y II.6.), Resolución que cuestiona pues señala que la misma carece de fundamentación y motivación; por tal razón, interpuso la presente acción de libertad.
En el memorial presentado al efecto, la impetrante de tutela alude una falta de fundamentación y motivación en el citado Auto de Vista, lo cual lesiona su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, ante la imposibilidad de cumplir la fianza económica lo que conlleva a la imposibilidad también de recobrar su libertad; en ese contexto, respecto a la importancia de estos dos elementos del debido proceso –fundamentación y motivación–, en las resoluciones judiciales, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional, y en particular aquellas que resuelvan la situación jurídica de personas privadas de libertad, deben ineludiblemente fundamentar de manera suficiente la decisión asumida; es decir, que de manera imperiosa deben exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.
En el presente caso, corresponde entonces remitirnos al contenido del Auto de Vista de 11 de abril de 2022, emitido por la ahora autoridad jurisdiccional demandada; a fines de verificar si en efecto dicho Auto de Vista carece de los elementos del debido proceso antes señalados, y si esta omisión implica de manera directa la imposibilidad de que Edelfrida Maldonado Vargas recobre su libertad, ante la cesación de su detención preventiva dispuesta y el cumplimiento, en particular de la fianza económica.
Del análisis del Auto de Vista cuestionado, se tiene que, la solicitante de tutela señala como agravios, que: a) Se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes, pues al coimputado –Ciro Fernando Ibáñez Barroso–, quien demostró tener actividad laboral como albañil, se le impuso una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); empero, a su persona, que demostró contar con actividad como ama de casa, inicialmente le impusieron una fianza económica de Bs30 000.- que luego fue rebajada a Bs20 000.-; b) El Juez a quo, inicialmente señala que la imputada no cuenta con recursos económicos, al haber demostrado que no tiene bienes registrados a su nombre, pero concluye señalando que la misma no habría demostrado encontrarse en extrema pobreza; por lo cual, existe una incongruencia en lo expresado con lo resuelto; y, c) El Juez de primera instancia no valoró la prueba presentada para demostrar que, la imputada tiene como actividad la de labores de casa; por lo cual, se le hace imposible cubrir con la fianza impuesta; por informe social y prueba testifical se ha demostrado que la imputada no cuenta con terceras personas que puedan cubrir la fianza económica, ya que sus hijos tienen ocho, dieciséis, dieciocho y veintitrés años; debido a lo cual, son personas insolventes.
Ahora bien, la autoridad demandada en resolución de la apelación planteada sostuvo: 1) En relación al primer agravio, referido a la lesión del principio de igualdad de las partes, conforme establece el art. 231 bis. del CPP, la finalidad esencial de las medidas cautelares, es garantizar la presencia del imputado durante todo el proceso y que éste se someta a la ley; por consiguiente, el imputando que pretenda la modificación de una medida de carácter personal, tiene también la obligación de presentar la prueba pertinente al efecto de su solicitud; por otro lado, en alusión a los argumentos vertidos en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, sostuvo que, “…la actividad laboral que desempeña la imputada de labores de casa, no es un parámetro único y absoluto para establecer el monto económico en calidad de fianza a ser efectivizada por la imputada, por cuanto la situación patrimonial no está supeditada exclusivamente a la actividad laboral que una persona pueda realizar en un determinado tiempo” (sic), en cuanto a la lesión del principio de igualdad, también haciendo alusión a que este aspecto ya fue resuelto por Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, sostuvo que, “…la situación personal de cada uno de los imputados en el tema económico puede diferir sustancialmente y en razón a esa situación particular de cada uno de ellos, es obligación de la autoridad analizar de manera particular esos aspectos que rodean el tema económico de cada sindicado, por ello, no puede en tanto y cuanto no se demuestre que están en la misma situación de precariedad o de solvencia asumir una aparente vulneración a este principio de igualdad” (sic); y, 2) Respecto al segundo y tercer agravio, referido a que existe una incongruencia en la decisión del Juez a quo, pues inicialmente señala que la imputada ha demostrado no contar con bienes registrados a su nombre, pero posteriormente concluye estableciendo que la misma no demostró encontrarse en extrema pobreza, y que no ha valorado la prueba aportada para demostrar que la imputada no cuenta bienes registrados a su nombre, recursos económicos, ni terceras personas que puedan pagar su fianza económica; la autoridad demandada sostuvo, si bien se presentó formulario de Derechos Reales (DD.RR.) de no tener registro de inmuebles a su nombre; Certificación de Tránsito de no contar con vehículos a su nombre; Certificación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO) de no contar con acciones a su nombre; y, extracto de una cuenta bancaria de PRODEM, en la cual se advierte que sólo cuenta con Bs75.- (setenta y cinco bolivianos), ello demuestra solamente que no cuenta con bienes sujetos a registro y una posibilidad de que no cuente con recursos económicos, mas ello no demuestra una absoluta insolvencia, “…en ese razonamiento no se observa que haya una incongruencia, una cosa es demostrar una aparente falta de bienes sujetos a registro y otra cosa es demostrar que la persona está en absoluta insolvencia” (sic); aspecto que se encuentra establecido en la SCP 0807/2020-S3 de 16 de noviembre, al sostener que, para llegar a la conclusión de una absoluta insolvencia es necesario que el procesado demuestre fehacientemente con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí, ni por medio de terceros, pues solo ante esta circunstancia puede modificarse la referida medida; por otro lado, advirtió, que para los fines de acreditar domicilio, la imputada indicó que residen en “Monte Cato”, y coincidentemente el coimputado, que por el informe social es además el concubino de ésta, también tiene su domicilio en la misma comunidad, el cual sería de su padre; por lo tanto, es inadmisible que para acreditar domicilio se use el del conviviente, y para cumplir con la fianza económica se diga que no se cuenta con terceras personas que puedan oblar la fianza, pues el art. 244 del CPP, instituye que no necesariamente debe ser efectivizada la fianza con bienes propios del imputado sino también a través de bienes de terceros.
En este contexto, este Tribunal respecto al primer agravio planteado, referido a que se hubiera vulnerado el principio de igualdad de las partes, al disponer para un imputado una fianza económica menor –Bs15 000– y a la accionante coimputada, una fianza mayor –Bs20 000–, la autoridad demandada, resolvió que, conforme establece el art. 231 bis. del CPP, era una obligación de la imputada aportar la prueba pertinente para la procedencia de la modificación de las medidas de carácter personal que le fueron impuestas, en ese entendido, la actividad laboral de ambos imputados no puede considerarse un único parámetro para determinar el monto económico de la fianza, por cuanto la situación patrimonial no está supeditada exclusivamente a la actividad laboral, pues consideró que, la situación particular de los imputados, en lo que respecta a lo económico, puede diferir sustancialmente; por lo que, obliga a la autoridad jurisdiccional a analizar de manera particular cada caso, no pudiendo asumir una misma situación de precariedad o de solvencia; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera suficiente la fundamentación y motivación expuestas en la resolución de este primer agravio, pues en esencia, cada persona que intente la modificación de las medidas de carácter personal, debe presentar la prueba necesaria, no pudiendo subsumirse únicamente a la actividad laboral de las partes, y en cuanto al principio de igualdad, efectivamente, la fianza económica debe ser impuesta, en análisis individual de los imputados, y no bajo una misma lógica o parámetro, sino en análisis de cada caso concreto y situación económica particular.
Con relación al segundo y tercer agravio que fueron respondidos de manera conjunta, referidos a que, el Juez a quo primero establece que la impetrante de tutela no cuenta con recursos económicos al haber demostrado que no tiene bienes registrados a su nombre, y que, la misma autoridad jurisdiccional no valoró los documentos que acreditan la inexistencia de bienes registrados a su nombre y un informe social que determina que no cuenta con familiares con solvencia; la autoridad demandada señaló que es evidente que la accionante, no cuenta con recursos económicos o bienes registrados a su nombre, conforme se tiene de la documentación desglosada; empero, ello no demuestra que la misma sea completamente insolvente, ya que la fianza económica conforme dispone el art. 244 del CPP y la SCP 0807/2020, puede ser pagada por terceras personas, con lo cual no advirtió ninguna incongruencia; en ese mismo sentido, sostuvo que el informe social, refiere que la imputada no cuenta con familiares solventes para cubrir la citada fianza económica; sin embargo, si se toma en cuenta que, el coimputado es su pareja, y que ambos usaron el domicilio del padre de éste para desvirtuar el riesgo procesal fuga; el dueño del inmueble, quien tiene un vínculo con la hoy accionante podría pagar la señalada fianza, aspecto que no desvirtuó en su momento, no siendo posible que con un fin –acreditar un domicilio–, se use el domicilio del padre de su pareja, y con otro fin –demostrar solvencia– se ignore mencionar dicha relación y bien.
En ese contexto, respecto al segundo y tercer agravio, este Tribunal considera que fueron respondidos con una adecuada y debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad demandada, analizó la documentación presentada, señalando que la misma si bien prueba que la accionante no cuenta con recursos económicos y bienes registrados a su nombre; empero, ésta no demostró no contar con terceras personas que puedan oblar la fianza a su nombre, concretamente refiriéndose al padre de su pareja en cuya casa la solicitante de tutela tiene su domicilio principal y que fue usado para demostrar contar con dicho arraigo natural.
En tal sentido, si se considera que, la fianza económica es una medida cautelar que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, sobre quien existen suficientes elementos de convicción que permite sostener que es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; por lo que, se activará siempre que exista peligro de fuga y obstaculización, en sustitución de la detención preventiva, y que la misma puede ser pagada por el propio imputado o por otra persona a su nombre (Fundamento Jurídico III.2.), no se advierte que la decisión de la autoridad demandada, responda a fundamentos arbitrarios o apartados de la ley; por lo tanto, tampoco se advierte la lesión de los derechos invocados; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0615/2023-S4 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación proces
- II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2021- S4 de 9 de marzo, respecto al instituto de la fianza real que puede también constituirse en dinero, estableció los siguientes razonamientos, perfectamente aplicables a la nor