SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 15, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesada por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, y en razón de que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia de 29 de marzo de 2022, aceptó de manera parcial su solicitud de modificación de medidas cautelares rebajando la fianza impuesta de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), y siendo este monto económico de difícil cumplimiento, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la hoy autoridad demandada, quien mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2022, declaró improcedente su impugnación manteniendo el referido monto como fianza económica, aspecto que alegó lesiona sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; por consiguiente, se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de abril de 2022; y en consecuencia, se emita una nueva Resolución en estricta observancia de los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 98 a 99, presente la parte accionante y la tercera interviniente y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en audiencia tutelar, en que, la fianza económica debe contemplar la situación del imputado, conforme establece el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, la jurisprudencia constitucional, aspecto que no ha ocurrido en su caso, imponiéndole un monto económico de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 37 a 38, señaló que: a) Ante la denuncia de una presunta interpretación errónea en la aplicación de medidas sustitutivas, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra encomendada a la jurisdicción ordinaria; y para que esta labor, sea suplida por la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, precisar el principio constitucional o el elemento del debido proceso que se considera vulnerado, y establecer el nexo de causalidad entre ambos; b) La decisión asumida en el Auto de Vista de 11 de abril de 2022, que hoy es cuestionada, respondió a todos los agravios planteados por la impetrante de tutela, precisándose que para la modificación de la fianza económica es la parte solicitante quien, debe acompañar la documentación que sea conducente a aceptar su pretensión, situación que no sucedió en este caso; c) La fianza económica se la impone en consideración de cada caso concreto, y el hecho de que la accionante no cuente con bienes registrados a su nombre, no implica que la misma no pueda cumplir con la fianza que le fue impuesta, pues la misma, puede ser oblada incluso por terceras personas; y, d) Las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, en este caso, una investigación por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, y a cuya víctima se le hubiere cercenado la lengua.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Dilma Morochi Soto, en su condición de víctima por el presunto delito de lesiones gravísimas, en audiencia de esta acción de defensa, refirió que, lo alegado por la parte impetrante de tutela no tiene sustento, pues la fianza económica que le fue impuesta incluso puede ser pagada por terceras personas; por lo cual, no se advierte ninguna lesión de derechos fundamentales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 004/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Toda vulneración del derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, siempre y cuando se demuestre que la acción u omisión que lesiona el citado derecho se encuentre vinculada con el derecho a la libertad; 2) Las alegaciones planteadas por la accionante son conducentes a analizar si el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, fueron supuestamente desconocidos por la autoridad demandada, al existir una vinculación con la libertad pues se trata de una resolución de medidas cautelares; 3) Según establece la jurisprudencia constitucional, para una modificación del monto determinado como fianza económica, el imputado debe acreditar que se halla en una completa insolvencia, no siendo suficiente demostrar que no cuente con bienes registrados a su nombre; 4) Al momento de acreditar el elemento domicilio, la impetrante de tutela precisó que éste se encuentra en la propiedad de su suegro, y siendo que la normativa y la jurispericia señalan que, la fianza económica puede ser cumplida por terceros, la misma bien podía ser oblada, por el padre de su actual pareja, no siendo evidente lo que refirió la imputada, respecto a que, no existen terceras personas que puedan apoyarla para el cumplimiento de la medida impuesta; 5) La jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación en las resoluciones jurisdiccionales, ha señalado, que la misma no implica la redacción exagerada y abundante de consideraciones o citas legales, pues sólo se exige que exista la exposición de razones claras y coherentes que funden la decisión final; y, 6) Haciendo una diferenciación entre demostrar que no se cuenta con bienes registrados a su nombre y demostrar encontrarse en una imposibilidad de pagar la fianza económica incluso por medio de terceras personas; por lo que, la autoridad demandada efectuó una suficiente fundamentación y motivación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación proces
- II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2021- S4 de 9 de marzo, respecto al instituto de la fianza real que puede también constituirse en dinero, estableció los siguientes razonamientos, perfectamente aplicables a la nor