SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad.
4. Cuando exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Acorde al marco jurídico señalado, no es posible acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional denunciando supuestas lesiones del derecho a la libertad física por parte de la Policía Boliviana o el Ministerio Público, si previamente estos supuestos hechos lesivos no fueron puestos en conocimiento del juez del contralor de derechos y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “a no ser víctima de abusos de poder del Estado y de personas que toman el cargo a título personal”; por ello, señala que los servidores policiales demandados ingresaron a su lugar de trabajo, lo agredieron y aprehendieron en flagrancia por la supuesta comisión de delitos contra la salud pública, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y resistencia a la autoridad. En ese orden, manifiesta que no existía caso abierto en su contra, los demandados no contaban con orden de allanamiento, secuestro, requisa, ni denuncia previa por supuesto robo de mercadería y venta de productos adulterados; sin embargo, en abuso de autoridad y uso indebido de influencias armaron un caso en su contra, a raíz que Juan Ticona Gonzales, funcionario policial, sufrió un pequeño golpe en la uña de parte de su ayudante.
Ahora bien, según se advierte en antecedentes -Conclusión II.2.-, dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, Israel Armando Rojas Toledo, Fiscal de Materia, presentó informe de inició de investigación e imputación formal el 12 de abril de 2022.
La Conclusión II.3 de este fallo constitucional, evidencia que en oportunidad de la audiencia de consideración de la presente demandada tutelar, el representante del Ministerio Público manifestó ante el Juez de garantías que el impetrante de tutela ya había sido puesto a disposición de la autoridad judicial, quien dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.
Conforme lo hasta aquí expuesto y analizada la prueba documental adjunta, se tiene que efectivamente el impetrante de tutela fue aprendido por los servidores policiales demandados, posteriormente fue traslado a oficinas de la FELCC y el 12 de abril de 2022 se presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones.
Respecto a la problemática jurídica objeto de análisis, el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional dispone que el juez de instrucción penal es competente para el control de la investigación y para emitir las resoluciones que corresponda en la etapa preparatoria, evidentemente el art. 74.2 de la LOJ señala que la referida autoridad judicial tiene competencia para el control jurisdiccional; dicho de otro modo, tienen la facultad de supervisar que los actos de los órganos encargados de la persecución penal sean realizado dentro del marco de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, se ajusten a la legalidad, al debido proceso justo e imparcial y no lesionen derechos y garantías constitucionales.
Lo cual implica que, toda persona que considere que en el curso de la investigación se lesionó sus derechos y garantías constitucionales debe acudir ante la referida autoridad para la protección y tutela de los mismos, cuando las transgresiones son de responsabilidad de los miembros del Ministerio Público y la Policía Boliviana.
En este entendido, el hecho que la presente demanda tutelar esté sujeta al cumplimiento de la subsidiariedad excepcional supone que no es posible presentar la misma de manera directa ante la jurisdiccional constitucional alegando supuestas lesiones al derecho a la libertad física; sino que acorde a lo manifestado, es necesario acudir al juez de control jurisdiccional a efectos de que en ejercicio de sus competencias previstas en el art. 74 de la LOJ, realice un examen de legalidad de los actos realizados por los entes a cargo de la persecución penal. En ese orden de ideas, en supuestos en que se alegan actos lesivos al derecho a libertad física por parte de los miembros del Ministerio Público y la Policía Boliviana, dentro de un proceso penal con informe de inició de investigación; es necesario acudir en primera instancia ante el juez contralor de la investigación. Al respecto la SCP 0482/2013 de 12 de abril, dispone que no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad: “2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
En razón a lo expuesto, y en cumplimiento a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un examen de fondo a la cuestión planteada por Jimmy Eleodoro Loza Rodríguez; ante la inobservancia de la subsidiariedad excepcional por su parte.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración que no se hizo un examen de fondo a la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto