SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “a no ser víctima de abusos de poder del Estado y de personas que toman el cargo a título personal”; en ese contexto, alega que los funcionarios policiales demandados ingresaron al lugar de trabajo, lo agredieron y aprehendieron en flagrancia ante la supuesta comisión de delitos contra la salud pública, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y resistencia a la autoridad. En ese entendido, denunció que no existía caso abierto en su contra, ni contaban con orden de allanamiento, secuestro, requisa u otro análogo, o denuncia previa por supuesto robo de mercadería y venta de productos adulterados; pese a ello, abusaron de su autoridad e hicieron uso indebido de influencias para armar un caso en su contra.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El juez de instrucción penal como contralor de la investigación
El art. 54.1 y 2 del CPP señala que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación, emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan en la etapa preparatoria y aplicar criterios de oportunidad; de forma concordante el art. 74.2 y 3 la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que son competentes para el control de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria.
En relación a las competencias y atribuciones de la referida autoridad jurisdiccional, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, establece que: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”, entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0507/2010-R de 5 de julio y 0856/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizó la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto