SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, 13 a 14 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de una licorería ubicada en la av. Manco Kapac 106 de la zona Rosario de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; es así que, el 11 de abril de 2022 en oportunidad en que ejercía sus labores, sin explicación alguna y de forma sorpresiva los policías demandados ingresaron a su lugar de trabajo lo enmanillaron y agredieron, para después privarlo de su libertad física; ante esta situación de alarma y pensando que se trataba de un asalto su ayudante cerró las cortinas metálicas lo que habría ocasionado una lesión en el dedo de Juan Ticona Gonzales, servidor policial.
En este contexto, los ahora demandados alegaron que procedieron a su aprehensión en flagrancia por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones; hechos que, de ningún modo podían ser imputados a su persona; en razón que no estorbó el ejercicio de función pública alguna y fue su ayudante quien cerró las cortinas del lugar.
Manifestó que los citados funcionario policiales no se encontraban cumpliendo labores, ni contaban con orden de allanamiento, secuestro, requisa, caso abierto o denuncia previa por supuesto la presunta comisión del ilícito de robo de mercadería y venta de productos adulterados; pese a ello, abusaron de su autoridad e hicieron uso indebido de influencias para armar un proceso en su contra, a raíz que Juan Ticona Gonzales sufrió un golpe pequeño en la uña por parte de su ayudante que cerró las cortinas del lugar de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “a no ser víctima de abusos de poder del Estado y de personas que toman el cargo a título personal”; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata libertad; b) Que se establezca responsabilidad civil y penal de los demandados; y, c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Guido Mamani Huanca, Jovana Mamani Mamani, Ronald Siles Viveros, Alain Álvarez Flores, Rubén Víctor Patzi Mamani, Jorge Mamani Melchor, Juan Ticona Gonzales, Efraín Mamani Choque y Jorge Miguel Mamani Maldonado, Investigadores de la FELCC, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Por instrucciones de Juan José Donaire Donaire, Jefe de la División Personas dieron cumplimiento al plan de operaciones 04/2021 “…acción simultánea América III- Amerito la Policía Boliviana, lucha contra el contrabando de ventas de cigarrillos y licores (bebidas alcohólicas), el cual tiene como objetivo, identificar y desarticular organizaciones criminales dedicadas al contrabando de bebidas alcohólicas” (sic); 2) Se tuvo conocimiento que personas inescrupulosas se estarían dedicando al comercio ilícito de licor en la av. Manco Kapak y que los individuos que atendían la licorería que tenía un letrero rojo con la inscripción “celebremos tenemos con que”, se dedicaban a la receptación de objetos robados; 3) Por tales motivos se apersonaron al lugar y se observó que distintas personas se acercaban al sitio y luego de conversar con los que atendían la licorería intercambiaban objetos de manera oculta. Ante dicha situación, se identificaron como funcionarios policiales, inmediatamente después Jimmy Eleodoro Loza Rodríguez al intentar cerrar la cortina metálica ocasionó lesiones en la mano y dedo de Juan Ticona Gonzales; 4) En la intervención policial se tomó contacto con un individuo que alegó que quienes atendían el local vendían bebidas presumiblemente adulteradas y procedían a la receptación de objeto robados, versión que coincidió con la de los transeúntes y el trabajo de inteligencia realizado, donde se tomó conocimiento “…que esta persona tendría denuncias por el delito DE RECEPTACIÓN, y antecedentes policiales por el delito de LESIONES Y ALLANAMIENTO” (sic); 5) Ante dichas irregularidades el 12 de abril de 2022 a horas 1:30, se procedió a la aprehensión del accionante por la supuesta comisión de delitos contra la salud pública, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y resistencia a la autoridad, para su posterior traslado a la oficinas de la FELCC; 6) Conforme a procedimiento se puso en conocimiento del Ministerio Público el informe de acción directa, el cual fue recepcionado en misma data a horas 3:14 conforme la papeleta de descargo policial; en ese entendido, tomó conocimiento del caso Sara Villarroel Bustios, Fiscal de Materia; 7) Actuaron conforme al marco legal previsto en los art. 251 de la CPE, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y, 8) El impetrante de tutela no señaló los derechos y garantías constitucionales que hubieran lesionado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 020/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0389/2018-S2 de 24 de junio, establece la presunción de veracidad de lo denunciado y que la presentación del informe y prueba constituyen un deber procesal que tiene por objeto otorgar a las autoridades de la jurisdicción constitucional bases ciertas para emitir una resolución justa acorde al principio de verdad material; ii) En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional dispone que la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés de presentar prueba para desestimar la acción de libertad, cuya negligencia puede dar lugar a responsabilidad constitucional; más cuando la demanda fue dirigida contra un servidor público que conforme a lo previsto en el art. 252.2 de la CPE, debe cumplir sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública; iii) La prueba documental adjunta demostró la existencia de un proceso penal en etapa preparatoria con imputación formal y bajo control de la autoridad jurisdiccional, donde se consignó como víctima a Juan Ticona Gonzales y en calidad de imputado al impetrante de tutela; dentro del cual se designó a Israel Armando Rojas Toledo como representante del Ministerio Público; iv) La SC 1784/2011-R de 7 de noviembre, señala que la acción de libertad es una acción de defensa y no un medio alternativo para provocar confrontación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; v) Cuando mediante acción de libertad se impugnan actuaciones no jurisdiccionales antes de la emisión de la imputación formal, y judiciales, posteriores a dicho actuado, se debe acudir a la autoridad que ejerce control jurisdiccional de manera previa a la activación de la vía constitucional; y, vi) En el caso particular, el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz dispuso lo que en derecho correspondía, teniendo el procesado la vía expedita para presentar su impugnación conforme a lo previsto en el art. 180 de la CPE.
Leída la citada Resolución, la parte accionante solicitó se aclare el fallo emitido, mereciendo el Auto de igual fecha declarando no ha lugar a lo impetrado con el fundamento que la Resolución 020/2022, “…ha sido bastante clara, concreta y precisas en sus cuatro considerandos…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto