SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; y, del principio de celeridad; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, no dio cumplimiento al Auto de Vista 210/2022 de 25 de marzo, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, pese a que mediante memorial de 19 de abril de igual año, solicitó expresamente su acatamiento; sin embargo, hasta el 22 del mismo mes y año, el expediente aún se encontraba en despacho de la citada autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
La SCP 0902/2021-S2 de 1 de diciembre, al respecto, estableció que: «El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso se tiene que, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; y, del principio de celeridad; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, no dio cumplimiento al Auto de Vista 210/2022 de 25 de marzo, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, pese a que, mediante memorial de 19 de abril de igual año, solicitó expresamente su acatamiento; sin embargo, hasta el 22 del indicado mes y año, el expediente aún se encontraba en despacho de la citada autoridad judicial.
De la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 210/2022, determinando revocar en parte el Auto Interlocutorio 18/2021 de 31 de diciembre, dictado por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento, disponiendo la aplicación del art. 231 bis. numerales 2, 4, 5, 8 y 9 del CPP; asimismo, la presentación de tres garantes solventes, que en caso de incomparecencia del accionante, cancelaran la suma de Bs15 000.-, dictaminando además medidas de protección especial a la víctima (Conclusión II.1); en virtud a dicho fallo de alzada, a través del memorial presentado el 19 de abril de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la citada Capital y departamento -demandado-, el prenombrado solicitó el cumplimiento de referido Auto de Vista (Conclusión II.2), mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el aludido Juez resolviendo: “…cúmplase con la Resolución No. 2010/2022 de fecha 25 de marzo de 2022, emitido por la Sala Cuarta, debiendo la parte solicitante dar estricto cumplimiento con las medidas impuestas en dicha resolución” (sic [Conclusión II.3]); de igual manera, el 20 de abril del mismo año, dicha autoridad judicial ordenó a la DIGEMI el arraigo del solicitante de tutela (Conclusión II.4).
Ahora bien, no obstante que el impetrante de tutela en el petitorio efectuado a través de este mecanismo de defensa, pide que ordene al Juez demandado, viabilice el cumplimiento del Auto de Vista 210/2022, “…PONIENDO A LA VISTA EL CUADERNO DE ACUSACI[Ó]N DE MANERA INMEDIATA, A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS (…) DISPONIENDO DE MANERA INMEDIATA EL OFICIO O MANDAMIENTO DE ARRAIGO, LA VERIFICACI[Ó]N DOMICILIARIA DE [SU] PERSONA Y DE [SUS] GARANTES…” (sic); de la relación de los antecedentes descritos precedentemente, el informe presentado por la autoridad jurisdiccional y lo observado por el Juez de garantías -en conocimiento del expediente original-, se tiene que una vez remitido el Auto de Vista 210/2022, al Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -8 de abril de 2022-, el titular de dicho despacho judicial, ciertamente efectivizó la concreción de ese fallo; toda vez que, por decreto de 20 de ese mes y año, dispuso su acatamiento; de igual manera, emitió el mandamiento de arraigo extrañado, ordenando su observancia a la DIGEMI; por lo que, no se advierte que la autoridad demandada no hubiera viabilizado el cumplimiento del aludido Auto de Vista, siguiendo en su trámite un plazo razonable conforme precisa la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo importante que para el efectivo acatamiento de una determinación, la parte preste la debida diligencia; situación que, no ocurrió en el caso que se analiza, tomando en cuenta que se encontraba expedida la orden de dar cumplimiento al referido fallo de alzada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.