SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso y su derecho a la petición, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, pese haber fijado audiencia de cesación a su detención preventiva para el 11 de abril de 2022, suspendió la misma porque no se emitió a tiempo el oficio para que el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” lo remita a la audiencia virtual programada, habiendo sido suspendido el acto procesal en dos oportunidades para el 13 y 18 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe resolución en revisión de una primera acción respecto de la cual emerge el que se interpone
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; estableció que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’”.
En el marco de lo señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, así como en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite. En ese sentido concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal [de garantías](…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
No obstante lo señalado, la eficacia de la resolución emitida por los tribunales o jueces de garantías, es a partir de su notificación, que se produce a tiempo de la lectura de la misma en la propia audiencia, y su ejecución es inmediata; así lo establecieron las normas contenidas en el art. 126.IV de la CPE; en consecuencia, aun cuando dicho fallo no hubiera adquirido aun, la calidad de cosa juzgada, su cumplimiento es inmediato; y por lo mismo, cualquier decisión asumida en su cumplimiento, puede ser reclamada mediante el recurso de queja consagrado en el art. 16 de la norma constitucional, a presentante y tramitarse exclusivamente por parte del Tribunal de garantías, mientras el fallo no hubiera merecido la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo posible que para lograr su cumplimiento o repudiar lo determinado en la misma, se active otra acción de defensa; cuando la primera aún está en trámite.
Dicho entendimiento resulta también aplicable, en los casos en que se planteen dos acciones de forma simultánea para impugnar el mismo acto, con la intensión de obtener resultados diferentes.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso y su derecho a la petición, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, pese haber fijado audiencia de cesación a su detención preventiva para el 11 de abril de 2022, suspendió la misma porque no se emitió a tiempo el oficio para que el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” lo remita a la audiencia virtual programada, habiendo sido suspendido el acto procesal en dos oportunidades para el 13 y 18 del mismo mes y año.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar si la presente causa, superó las causales de improcedencia reglada, entre ellas, la desarrollada en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que no está permitido activar una nueva acción de defensa mientras se encuentre pendiente de resolución una anterior.
Dentro de ese contexto y con base en el informe de la autoridad demandada, particularmente en lo que respecta a la existencia de otras acciones de libertad que hubieran sido planteadas por el accionante, bajo los mismos términos objeto de la presente resolución, verificando el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la interposición de otra acción de defensa similar a la actual, interpuesta al mismo tiempo que la presente, el 11 de abril de 2022, signada con el número de expediente 47313-2022-95-AL; la cual, según refiere la autoridad demandada, hubiera sido concedida en la modalidad de la acción de libertad innovativa por parte del Juez de garantías.
Lo decidido en la mencionada acción de libertad, hasta la fecha no obtuvo calidad de cosa juzgada constitucional; debido a que, aún se encuentra en revisión ante este Tribunal; por lo tanto, no se tiene certeza de cuál será el veredicto definitivo respecto a la misma; de manera tal que, en tanto se encuentre pendiente de resolución, no puede plantearse otra acción de defensa, solicitando que la autoridad ahora demanda se pronuncie respecto a un asunto que ya fue objeto de análisis constitucional y que no se agotó en sus instancias de revisión.
De todo lo manifestado, es posible evidenciar que el solicitante de tutela interpuso una nueva acción de libertad, impugnando las mismas actuaciones acaecidas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, en el que se encontraba programada la audiencia de cesación a su detención preventiva para el lunes 11 de abril de 2022 a las 9:30, la cual fue suspendida por la falta de celeridad de parte de la Jueza de la causa en la firma del oficio, para que el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” remitiera a la audiencia virtual programada al accionante, lo que motivó a que la autoridad jurisdiccional demandada fijara una nuevo acto procesal para el 13 de igual mes y año, el cual, de igual manera fue suspendido porque la citada Jueza no se encontraba en su Despacho Judicial, reprogramando nuevamente la audiencia para el 18 del mismo mes y año, situación que lo mantiene privado de su libertad; por otra parte, el solicitante de tutela exige al igual que en la anterior acción, que se dé cumplimiento al Instructivo 009/2022 para que la audiencia se desarrolle de forma presencial y no virtual; y pese a que la misma fue denegada por el Juez de garantías; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Lo que resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, haciendo inviable la presente acción de defensa.
Finalmente y por otra parte, se evidencia también que en el memorial de la acción de libertad se utilizaron estereotipos de género en relación a la Jueza demandada por ser mujer, tales como que en lugar de cumplir su labor jurisdiccional está de compras o asignarle alias respecto a sus rasgos físicos, que resultan inadmisibles y que debieron ser reprendidos por el Juez de garantías de manera oportuna, porque vulneran los derechos fundamentales de la persona, a la igualdad y no discriminación y porque el Estado Boliviano y específicamente, el Órgano Judicial se encuentra comprometido a tomar las medidas apropiadas para ajustar los patrones socioculturales y eliminar los prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.