SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0670/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas no remitieron la documentación solicitada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, a efectos del trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo, con el objeto de beneficiarse con la redención de la pena.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Trámite de la redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, SCP 0810/2021-S4 de 12 de noviembre, estableció que: “La redención de pena permite a los internos reducir el tiempo efectivo de privación de libertad y de condena y se encuentra regulada por la LEPS, que en su art. 138, prevé que el interno podrá redimir la condena impuesta a razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, aclarándose en el art. 139, que la jornada de redención será de ocho horas diarias, permitiéndose que el interno distribuya dicha jornada entre estudio y trabajo. Se entiende también que, para solicitar el indicado beneficio, el interno debe cumplir los requisitos señalados por el citado art. 138 de la norma en estudio.

En cuanto al procedimiento, es pertinente mencionar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 140 de la LEPS, a pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio, con el objeto de que el juez conceda la redención y efectúe nuevo cómputo, previsión normativa que debe ser comprendida en coherencia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 26715 de 27 de julio, que en su art. 74, prevé que en el plazo de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de pronunciar resolución en el plazo de veinticuatro horas. Solo en caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y el informe del establecimiento penitenciario, el Juez podrá solicitar un informe complementario otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas.

En el marco señalado, resulta evidente que la norma consultada, atribuye expresamente al Director (a) del establecimiento penitenciario, la obligación de obtener y remitir la información correspondiente que acredite el tiempo de estudio o trabajo del interno, en cumplimiento de la orden del Juez de Ejecución Penal; en todo caso, si el funcionario público obligado requiere del concurso de otros integrantes de la administración penitenciaria y de supervisión como es el caso de la Dirección Departamental de Recintos Penitenciarios de Santa Cruz (art. 45 de la LEPS), ello no diluye su responsabilidad de controlar el estricto cumplimiento de plazo.

Asimismo, teniendo en cuenta que el Director (a) del Centro Penitenciario, forma parte y preside el Consejo Penitenciario al que concurren los responsables de las áreas de asistencia, de la junta de trabajo y de la junta de educación con la finalidad de clasificar a los internos en el sistema progresivo y asesorar al Director del establecimiento en asuntos de su competencia conforme señalan los arts. 60 y 61 de la LEPS; en consecuencia, cuenta con los medios para obtener la información requerida de los internos en el plazo legal.

En ese marco, teniendo en cuenta que, el Estado boliviano tiene la posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad; en ese sentido, el efectivo cómputo de las penas y los motivos legales por los cuales, estas pueden ser acortadas para dar lugar a la concesión de posteriores beneficios como la libertad condicional o el extra muro, evidentemente, se encuentra vinculado con la libertad personal; y, con el indicado deber de garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. En este sentido, las Sentencias Constitucionales 0554/2020-S2 de 21 de octubre y 436/2020-S2 de 22 de septiembre, las cuales ingresaron a analizar el fondo de las problemáticas planteadas a efecto de verificar la lesión de derechos denunciados dentro de los tramites vinculados a los beneficios en ejecución de sentencia” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: «…respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen …otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.3.  Sobre la presunción de veracidad en la acción de libertad

La SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, señaló que: «El art. 232 de la CPE, establece que: La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido.

Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación...”’.

Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: …en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: …el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2, 0183/2019-S4 y 0748/2020-S4, entre otras» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas no remitieron la documentación solicitada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, a efectos del trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo con el objeto de beneficiarse con la redención de la pena.

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del problema jurídico planteado, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, la citada Jueza de Ejecución Penal, en trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo a efectos del beneficio de redención de la pena (2x1) expidió el Oficio 601/2020 de 29 de abril, a través del cual ordenó y requirió al Director del Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz; “…se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado, siendo esta:

·               Detallando el trabajo realizado por el interno, debiendo adjuntarse las planillas y la tarjeta personal de control y la carga horaria asignada. Adjuntarse también la resolución determinando en el periodo que se encuentra en el sistema progresivo.

·               Certificado de Trabajo, de conformidad al Art. 174 de la Ley 2298 inc. 3) Haber demostrado vocación para el trabajo.

·                Certificado de Ingreso, permanencia y Conducta de conformidad al Art. 174 de la ley 2298 inc. 2) Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, conforme el Art. 68 apart. 1 del D.S. 26715; sea objeto de acumulación de datos al proceso y remita dentro del plazo que señala el Art. 74 inc. III del D.S. 26715 (Reglamento) EN EL PLAZO DE 48 HRS., siempre y cuando el beneficiario hubiera trabajado a los fines y efectos requeridos por Ley…” (sic [Conclusión II.1]); en su mérito, el mencionado Director, mediante Oficio 005/2022 de 3 de mayo, puso a conocimiento de Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, el Oficio 601/2022, emitido por la aludida Jueza de Ejecución Penal; “…en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de trabajo), en cuanto se refiere al Art. 138 de la Ley N° 2298 del sentenciado…” (sic [Conclusión II.2].

Bajo ese contexto, ciertamente el 29 de abril de 2022, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, ordenó y requirió, al Director del referido Centro Penitenciario, remita la documentación inherente al incidente de acreditación de días y horas de trabajo a efectos del trámite del beneficio de redención de la pena impetrado por el peticionante de tutela, concediendo a cuyo fin, el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002; no obstante, pese a recibir dicha orden a través del Oficio 601/2022, el mencionado Director incumplió con lo dispuesto por la referida autoridad judicial; pues, si bien, derivo dicha determinación al Director Departamental de dicho departamento, no se dio cumplimiento estricto a lo dispuesto por la aludida Jueza; pues, desde la data referida hasta la interposición de la presente acción de defensa -6 de junio de 2022-, no fueron remitidos dichos antecedentes, transcurriendo más de cinco días de dilación injustificada, contraviniendo el plazo de cuarenta ocho horas otorgados para hacer efectiva la remisión de la documentación requerida; máxime si de acuerdo a la previsión contenida en la aludida norma legal y el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prescribe que: “…con el objeto de que el juez conceda la redención y efectúe nuevo cómputo, previsión normativa que debe ser comprendida en coherencia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 26715 de 27 de julio, que en su art. 74, prevé que en el plazo de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de pronunciar resolución en el plazo de veinticuatro horas…” (SCP 0810/2021-S4 [énfasis añadido]); por lo que, la actuación del Director del establecimiento penal aludido, no se encuentra acorde a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determinando de manera irrefutable que, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; situación que, no aconteció en el presente caso; por cuanto, el prenombrado incumplió dentro el plazo establecido con lo dispuesto por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, al no remitir de forma inmediata la documentación solicitada, extremo que desde luego dificultó la materialización del beneficio de redención de la pena; y en consecuencia, la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, dicho trámite, se encuentra directamente vinculado con su libertad personal; no siendo permisible como excusa que no se haya sido remitida la carpeta de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz; sin considerar que como Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento preside su Consejo (art. 60 de la LEPS), entre otras funciones se encuentra la responsabilidad de remitir los informes que solicite el juez de ejecución penal respecto a la evolución del condenado y la aplicación de beneficios penitenciarios; por lo que, en virtud a lo señalado precedentemente y advertida la dilación en la remisión de antecedentes solicitados por la aludida Jueza de Ejecución Penal, corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad.

Finalmente, se tiene que la presente acción de defensa también fue dirigida contra el Director Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz; sin embargo, dicha autoridad no presentó informe escrito alguno, tampoco se presentó a la audiencia de garantías a objeto de desvirtuar los hechos denunciados; por lo que, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados, cuando las autoridades demandadas no desvirtúen los hechos alegados por la parte accionante, ante su incomparecencia a la audiencia de acción de libertad; no obstante, su notificación, ni presten su informe respectivo; en ese contexto, del examen de los antecedentes glosados a la presente acción de defensa se advierte que dicha autoridad tampoco dio celeridad al trámite ordenado; máxime si tuvo conocimiento del Oficio 601/2022, emitido por la referida Jueza de Ejecución Penal a través del Oficio 005/2022, cursada por el Director del citado Centro Penitenciario, concerniendo en tal sentido conceder la tutela respecto al Director Departamental demandado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.