SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S3
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 4, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a la “fecha” -compréndase a la interposición de la presente acción tutelar- se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad, causa signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 910444 en la que con el objeto de beneficiarse con una redención de pena presentó un memorial el 18 de abril del 2022, por el cual pidió redimir su pena; sin embargo, su expediente a la data -19 de igual mes y año- no fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, para tomar conocimiento de lo impetrado y darle una respuesta pronta y oportuna, situación que limita y vulnera su derecho a la libertad además de vulnerar su derecho al debido proceso, debido a que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento -ahora accionado- se encuentra reteniendo injustificadamente su expediente lo cual limita sus derechos a la petición, a la libertad y al debido proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y a la petición, sin hacer cita a norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la remisión de actuados al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, a través de informe escrito, cursante a fs. 15 y vta., refirió que: a) En el proceso penal fenecido, el impetrante de tutela se encuentra condenado con pena privativa de libertad de diez años, a mérito de la Sentencia de 18 de noviembre de 2019, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento; b) Asimismo, realizando una secuencia de los datos de la causa, señaló que conoció el aludido proceso ante la excusa formulada por el Juez de su similar Primero, desde el 10 de agosto de 2021, y desde ese momento el expediente se encontraba en Secretaría de despacho, tiempo durante el cual ninguno de los sujetos procesales presentó algún memorial o solicitud de remisión de expediente al Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, ante la interposición de la acción de libertad por el peticionante de tutela, el 20 de abril de 2022 a horas 08:00, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal, para lo que fuera de ley; c) Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que proceda la acción de libertad debe cumplirse mínimamente los siguientes requisitos: 1) Que la vida del impetrante de tutela esté en peligro; 2) Este ilegalmente perseguido; 3) Esté indebidamente procesado; y, 4) Esté indebidamente privado de libertad personal; en el presente caso, el accionante no cumplió con tales elementos; en esa misma línea, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1135/2014 de 10 de junio y 1888/2013 de 29 de octubre, refieren que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir a la libertad física o, personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; y, d) Por los argumentos expuestos, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia refirió que, los aspectos argüidos por la defensa del impetrante de tutela deben ser considerados, ya que dicha situación genera retardación de justicia, además que en el proceso de referencia existe un mandamiento de condena.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 39 a 44, concedió la tutela solicitada, y en ese mérito llamó la atención al Juez accionado y a la Secretaria de su despacho; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso, al tratarse de una acción traslativa o de pronto despacho, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada cabe analizar si se cumplen los presupuestos de procedencia para que se active la acción de libertad; en ese sentido, de la revisión de antecedentes, remitido como fue el cuaderno procesal del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del señalado departamento, se tiene que dentro el proceso penal fenecido que sigue el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, pronunció sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento; ii) Que, una vez ejecutoriada la sentencia fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal, para el control de la condena, posteriormente ante el fallecimiento de la titular de ese Juzgado, asumió la suplencia legal el Juez Jorge Luis Sotelo Beltrán quien se excusó del conocimiento de la causa en razón de haber emitido la sentencia antes citada; por lo que, los antecedentes fueron remitidos en suplencia legal al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento -cuyo titular es ahora accionado-, donde permaneció el cuaderno procesal sin que sea remitido al Juzgado de Ejecución Penal, cuando la nueva autoridad asumió sus funciones; es así que, desde el 18 de agosto de 2021, hasta la presentación de esta acción de libertad e incidente de redención, el proceso quedó varado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento; iii) Al respecto, si bien la redención tiene su particularidad y su procedimiento específico establecido en el art. 138 y ss. de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, es evidente que la libertad no se efectiviza de manera inmediata; empero, al estar cumpliendo condena legalmente el acusado, la demora en la tramitación de la redención afecta de forma directa al derecho a la libertad, debido a que si el proceso se hubiese encontrado físicamente en el Juzgado de Ejecución Penal como correspondía, no se hubiesen emitido esta serie de solicitudes y actos burocráticos que causaron prácticamente dilación en la tramitación del incidente de redención; y, iv) En consecuencia, el accionar del Juez accionado generó indefensión al accionante por la falta de celeridad en la devolución del proceso al Juzgado de origen y la consiguiente lesión del derecho a la libertad al estar pendiente de resolución un incidente de redención presentado el 18 de abril de 2022.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el impetrante de tutela a través de su abogado solicitó que ante la concesión de la tutela se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de verificar la actuación manifestada, considerando que no es el único proceso.
Ante ello, el Tribunal de garantías, sin dar lugar a lo impetrado, manifestó que solo corresponde la llamada de atención y de advertir otra situación similar se considerará lo manifestado.