SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0673/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y a la petición; debido a que, el Juez accionado desde el 10 de agosto de 2021, hasta la interposición de la presente acción tutelar -19 de abril de 2022- no remitió el proceso que conoció en suplencia legal al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, donde presentó un incidente de redención pidiendo se redima su pena, dilación indebida que ocasiona que el aludido incidente no sea resuelto de manera pronta y oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre esta temática, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela invocada, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

          En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis el caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el peticionante de tutela interpone la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y a la petición; debido a que, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado- desde el 10 de agosto de 2021, hasta la interposición de la presente acción tutelar -19 de abril de 2022-, no remitió el proceso que conoció en suplencia legal al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento, donde presentó el incidente de redención de pena, dilación indebida que ocasiona que el aludido incidente no sea resuelto de manera pronta y oportuna.

Al respecto, compulsado el presunto acto lesivo precedentemente identificado con los entendimientos jurisprudenciales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a los fines de la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; de ahí que, si bien dentro del alcance de esta acción tutelar se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante una evidente lesión del mismo; empero, esta posibilidad de apertura del ámbito de protección solo resulta viable si concurren los dos presupuestos referidos anteriormente; aspectos incumplidos en el caso en examen; toda vez que, los presuntos defectos para el trámite del incidente de redención, que a decir del accionante fueron generados por el Juez accionado, y que ahora son objeto de reclamo en sede constitucional, carecen de la necesaria vinculación directa de tales cuestionamientos con el derecho a la libertad del precitado; puesto que no se evidencia un relacionamiento inmediato con el aludido derecho; en ese sentido, todas las previas implicancias del trámite del incidente de redención ahora reclamadas por sí misma y de forma automática, no generarán la libertad pretendida por el impetrante de tutela, lo que conlleva a su vez que la alegada dilación en la falta de devolución del proceso al Juzgado de origen a fin de la resolución del referido incidente de redención, no se constituyen en causa directa que restrinja el mencionado derecho, o que independientemente de dicha actuación dependa directamente la materialización inmediata de la libertad; por lo que, no es posible tener por concurrente el primer presupuesto descrito por la citada jurisprudencia constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto, de igual forma no se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del peticionante de tutela, dentro la causa penal, pues según se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y que se encuentran glosados en el apartado de Conclusiones, el prenombrado ejerce su derecho a la defensa de manera activa dentro del proceso seguido en su contra y en el cual se encuentra cumpliendo su condena, puesto que a fin de alcanzar su libertad interpuso el incidente de redención iniciando su tramitación, de cuyo análisis emergerá un resultado que definirá su situación fáctica; en ese sentido, las actuaciones y omisiones no obstante de ser cuestionadas en su presunta errónea y dilatoria tramitación, permiten evidenciar que el prenombrado tiene pleno conocimiento del despliegue procesal que generó su incidente de redención y, -una vez concluido el trámite del incidente de redención- de considerar la persistencia de las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene la posibilidad de formular las reclamaciones pertinentes ante ésta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad.

Por lo expuesto, ante la inconcurrencia simultánea de los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia de control de constitucionalidad tutelar, y vía acción de libertad analice el fondo de las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.