SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0674/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 10, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de febrero de 2020, fue condenado a la pena de tres años por la comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución de 8 de octubre de 2021, obtuvo el beneficio de redención, rebajándose su condena a dos años, nueve meses y diez días de reclusión. Posteriormente, el 5 de enero de 2022, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el beneficio de libertad condicional, que mereció el decreto de 6 de igual mes y año, a través del cual se admitió dicho beneficio y se ordenó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

Cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley, presentó la clasificación al cuarto periodo emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, el informe de verificación de domicilio elaborado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y en el cuaderno procesal cursan los Certificados de arraigo, de trabajo y el de Permanencia y Conducta remitido por el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; por lo que, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2022, solicitó a la “autoridad jurisdiccional” que emita el correspondiente Auto y el mandamiento de libertad condicional; sin embargo, el 24 de marzo de igual año, la Jueza ahora accionada, señaló audiencia para el 1 de abril a las 14:30 horas, con el fin de considerar su solicitud; empero, mediante decreto de 29 de igual mes y año, suspendió dicha audiencia para el 13 de abril del mismo año, de manera incomprensible, sin considerar que se trata de su libertad, incurriendo en dilaciones innecesarias con relación al trámite y la resolución de libertad condicional, y desconociendo los principios de celeridad, probidad, eficiencia y eficacia. En ese sentido, continúa cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, no obstante que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la LEPS; por lo que, formuló la presente acción de defensa, en su modalidad traslativa y de pronto despacho, e innovativa.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, así como como de la lectura del memorial de acción de libertad se entiende también al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “…se declare PROCEDENTE, la presente acción de libertad de pronto despacho e INNOVATIVA…” (sic); y, en consecuencia, se disponga que, la Jueza ahora accionada, que bajo el principio de celeridad, eficiencia y eficacia resuelva el incidente de libertad condicional sin la necesidad de señalar audiencia, ya que cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segunda, mediante informe presentado el 4 de abril de 2022, cursante a fs. 18, manifestó que: a) Según lo previsto por el art. 174 de la LEPS y conforme a las actuaciones que cursan en el cuaderno procesal, se evidenció que, mediante decreto de 6 de enero de 2022, se admitió el trámite de libertad condicional presentado por el accionante, quien simultáneamente por memorial de 27 de igual mes y año, solicitó que se conceda el beneficio de redención; por lo que, mediante decreto de 31 del citado mes y año, dispuso que con carácter previo se aclare qué tramite continuará; puesto que, no se pueden llevar a cabo dos incidentes a la vez; por lo que, el 11 de febrero del citado año, pidió que se continúe con el trámite de libertad condicional. Por lo que, la demora en dicho trámite no fue su responsabilidad, sino del accionante quien hizo que se dilate innecesariamente su trámite de libertad condicional, siendo exclusivamente su responsabilidad y la de su defensa técnica; b) Conforme a lo previsto por el art. 174.2 y 3 de la LEPS, se establecen los requisitos primordiales para acceder al beneficio de libertad condicional; es decir, no tener sanciones en el último año. Ese requisito puede ser verificado a través del Certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba donde el accionante cumple su condena, el cual fue presentado el 22 de marzo de 2022, a su despacho, cumpliendo con ello la exigencia de la citada norma; c) Una vez cumplidos los dos requisitos para la libertad condicional, señaló audiencia para el 1 de abril de 2022, a las 14:30 horas, que fue suspendida para el 13 de igual mes y año,  y a la misma hora -habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público para su consideración-, debido a su declaración en comisión en virtud al CITE: SP-TDJ 013/2022 de 9 de marzo “ʽPrimera visita Trimestral a Recintos Penitenciarios correspondiente a la Gestión 2022׳” (sic); y, d) Debe tomarse en cuenta que el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, se encuentra en acefalía de Juez desde el 14 de marzo de 2022; por lo que, su autoridad ejerció suplencia legal; además, de atender a los “…tres Juzgados de Ejecución Penal…” (sic); por lo que, no existe ninguna dilación dentro del trámite y solicita que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada, dentro del plazo de veinticuatro horas resuelva el incidente de libertad condicional. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: 1) En calidad de prueba se adjuntaron las fotocopias de los memoriales de 3 de enero y 9 de marzo de 2022, del informe de 6 de igual mes y año; asimismo, del decreto de 4 de marzo de igual año, mediante el cual se programó la audiencia para el 1 de abril de 2022, a las 14:30 horas, para la consideración del beneficio de libertad condicional del accionante, mediante decreto de 29 de marzo del citado año, se dispuso la suspensión de la mencionada audiencia programándose nueva audiencia para el 13 de abril de 2022, a las 14:30 horas; 2) La Jueza ahora  accionada no negó los extremos señalados por el accionante e indicó que tiene bastante carga procesal debido a que se encuentra supliendo a otros dos juzgados de ejecución penal, situación que es evidente; incluso efectuó el trámite de libertad condicional, en su calidad de suplente legal; 3) Conforme a lo previsto por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establece que: “(INCIDENTES). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción. El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior de Justicia” (sic); por lo que, al cumplirse las exigencias que señala la Ley para la viabilidad del beneficio de libertad condicional, la misma debe resolverse en el plazo de cinco días; y, 4) En el presente caso y ante la petición de emitirse la resolución respectiva realizada el 9 de marzo de 2022, en la cual consta la Nota de cargo de 10 de igual mes y año, mereció el decreto de 24 del citado mes y año, mediante la cual se dispuso el señalamiento de audiencia para el 1 de abril de 2022 y posteriormente por decreto de 29 de marzo de igual año, se dispuso la suspensión de esa actuación para el 13 de abril de 2022; es decir, que el accionante presentó su memorial que respalda el cumplimiento de los requisitos para su libertad condicional el 10 de marzo de 2022; sin embargo, la Jueza ahora accionada al haber decretado recién el “29” de igual mes y año, permitió que transcurran veinte días de dilación; más aún, si señaló audiencia para el 1 de abril de 2022 -otro día después- y se agravó la demora con la suspensión de la audiencia, sin tomarse en cuenta que se trata de una persona privada de libertad.