SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0674/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; puesto que, no obstante al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS, la Jueza ahora accionada, dilató de forma indebida el trámite y la resolución de su solicitud de libertad condicional, ya que, mediante decreto de 29 de marzo de 2022, suspendió la audiencia programada para el 1 de abril de igual año, a las 14:30 horas -de forma incomprensible- y señaló una nueva para el 13 de igual mes y año, a la misma hora, haciendo caso omiso a los principios de celeridad, probidad, eficiencia y eficacia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; puesto que, no obstante al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS, la Jueza ahora accionada, dilató de forma indebida el trámite y la resolución de su solicitud de libertad condicional, ya que, mediante decreto de 29 de marzo de 2022, suspendió la audiencia programada para el 1 de abril de igual año, a las 14:30 horas -de forma incomprensible- y señaló una nueva para el 13 de igual mes y año, a la misma hora, haciendo caso omiso a los principios de celeridad, probidad, eficiencia y eficacia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante interpuso el incidente de libertad condicional (Conclusión II.1). En consecuencia, por decreto de 24 de marzo de 2022, la Jueza hoy accionada, señaló que se tenga presente el certificado de permanencia y conducta del accionante, debiendo arrimarse a sus antecedentes. Asimismo, en lo principal, se señaló audiencia para la consideración de su beneficio de libertad condicional del condenado -accionante- para el 1 de abril de 2022 a las 14:30 horas con noticia de partes y del Ministerio Público. En consecuencia, mediante decreto de 29 de marzo de 2022, la referida Jueza, en virtud a que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo “03/2020” que determinó Primera Visita Trimestral de la gestión 2022, en los recintos penitenciarios de manera presencial a llevarse a cabo el 1 de abril del citado año, se declaró en comisión a los jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional en materia penal para toda la jornada que su autoridad ejerce la suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y a la vez se encuentra atendiendo a los tres juzgados de ejecución penal, lo que genera una excesiva carga laboral; por ello, suspendió la audiencia programada para el 1 de abril de 2022, a las 14:30 horas y señaló una nueva audiencia para el 13 de igual mes y año, y a la misma hora (Conclusión II.2.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad accionada, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS, la Jueza ahora accionada, incurrió en una demora indebida con relación al trámite y a la resolución de su solicitud de libertad condicional; puesto que, mediante decreto de 29 de marzo de 2022, suspendió la audiencia programada para el 1 de abril de 2022 a las 14:30 horas de forma incomprensible, y señaló una nueva para el 13 de igual mes y año, a la misma hora; situación que no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad, ya que la presunta dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional, beneficio al cual pretende acogerse el accionante y que es objeto de reclamo en sede constitucional, carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, en virtud a que dicho incidente conlleva un despliegue procesal para su tramitación, conforme a lo previsto por los arts. 174 y 175 de la LEPS, y ante su conclusión y una vez cumplidos dichos trámites de orden administrativo, deben ser analizados y valorados por la autoridad jurisdiccional correspondiente con base en las pruebas presentadas y con el fin de determinar si corresponde o no conceder la libertad condicional que se pretende; por lo que, en el presente caso aún se encuentra pendiente de resolución y ejecución sin que pueda asumirse como un hecho objetivo la referida otorgación del beneficio penitenciario para comprender que ciertamente se está restringiendo el derecho a la libertad del accionante de manera indebida e ilegal; es decir, que la dilación o incidencias en la tramitación del beneficio solicitado, no genera por sí mismo la restricción del mencionado derecho, que se encuentra limitado en razón a la condena que está cumpliendo el accionante; puesto que, no significa que ante la sola solicitud de libertad condicional, la misma será concedida de forma automática e inevitable ocurriendo lo propio con su libertad; es decir, la libertad que el accionante reclama a través de esta acción defensa por haber incurrido en dilación indebida en la tramitación y el señalamiento de audiencia para la resolución de su solicitud de libertad condicional, deviene de un trámite estrictamente procesal, que de ser ejecutado con celeridad, no implica que se determinará necesaria u automáticamente su inmediata libertad al constituirse en una decisión que compete al Juez de ejecución penal, previa verificación y valoración de los requisitos establecidos por ley, y en caso de que proceda la libertad condicional, recién podrá emitirse el mandamiento correspondiente. En ese sentido existen varios procedimientos consecuentes que permitirán la definición de la solicitud de la libertad condicional del accionante y los efectos que conlleve; por lo que, la dilación que alega el accionante en cuanto a las actuaciones administrativas por parte de la Jueza ahora accionada, no se encuentran directamente vinculadas con la libertad del accionante y su eventual cambio emergente del beneficio solicitado.

En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la accionante, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa -en fase de ejecución de sentencia- de manera proactiva, ya que, con el fin de lograr su libertad solicitó el beneficio de libertad condicional, mismo que se encuentra en proceso de tramitación, sin advertirse que dentro de dicho procedimiento se hubiese limitado el ejercicio de su derecho a la defensa o el uso de algún recurso, solicitud u otros previstos en la norma procesal penal, por ello en ningún momento se provocó su indefensión impidiendo acceder a alguno de los mecanismos de reclamo, al contrario si considera que la supuesta dilación le afecta a su derecho al debido proceso -sin la referida vinculación directa con el derecho a la libertad según se precisó anteriormente- tiene la posibilidad de formular sus reclamos pertinentes; por lo que, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, es necesario precisar que en el caso en particular se evidencia que, el acto lesivo denunciado por el accionante a través de su representante sin mandato, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de ésta acción de defensa se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.