SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0681/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S3

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gloria Condori Apaza, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y violencia familiar o doméstica, el 12 de enero de 2022, inmediatamente de prestar su declaración informativa policial fue aprehendido y en la misma fecha el Fiscal de Materia accionado realizó la Imputación Formal 01/2022 de igual data; por lo que, en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el lapso de seis meses.

Refiere que, el 14 de enero de 2022, presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la Imputación Formal 01/2022; empero, el 27 de igual mes y año, retiró el mismo.

Así también, mediante escrito de 17 de enero de 2022, solicitó el sobreseimiento por el delito de violación, ante la existencia de nuevos elementos para que se proceda al mismo, porque la denunciante indicó que no recordaba nada de lo sucedido; además, de las declaraciones de María Reina Apaza Martínez e Hilaria Martínez Quispe de Apaza, se desvirtuó su participación en el supuesto ilícito; toda vez que, la denuncia fue una mentira e invento de la prenombrada para perjudicarle; de esta forma, pidió se proceda al indicado sobreseimiento debido a que el hecho nunca existió y las supuestas testigos del hecho reiteraron no haber ningún abuso sexual por su parte a la denunciante; de igual manera, en audiencia de careo de 21 de marzo de igual año, realizada en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, las testigos Hilaria Martínez Quispe de Apaza y María Reina Apaza Martínez, indicaron que “es falso” y no vieron nada, ratificándose en su declaración presentada, quedando demostrado que jamás sucedió lo referido por la denunciante.

Así, en mérito al careo realizado y todos los elementos de prueba, el 1 de abril de 2022, nuevamente solicitó sobreseimiento por el delito de violación, extremo que no fue atendido “a la fecha”, ocasionando una retardación de justicia y sobre todo demostrando que no existe la voluntad de resolver lo requerido; de esta forma, se encuentra con una persecución ilegal y está indebidamente procesado por un delito inexistente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad, si citar norma constitucional que lo contenga.

En audiencia invocó los derechos a la defensa y al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto la Imputación Formal “001/2022”, con relación al delito de violación con agravantes, toda vez que el mismo nunca existió y sea remitida la correspondiente resolución a conocimiento del Juez de Instrucción Penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el “27” -lo correcto es 22- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes el peticionante de tutela asistido de su representante sin mandato y la autoridad fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvo que el delito de violación no existe y sea el Fiscal de Materia accionado quien evite la persecución ilegal reparando ese defecto legal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rubén Velásquez Monzón, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia, manifestó que: a) Dentro del caso 294/2021, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y violencia familiar o doméstica, Gloria Condori Apaza -denunciante y víctima- refirió que en el mes de “julio” fue a una fiesta donde estaba compartiendo bebidas alcohólicas y perdió el conocimiento, y no recuerda como sucedió el hecho; b) La prenombrada denunció el hecho de forma extemporánea y por temor no acudió a la revisión médico forense; de igual manera, por el transcurso del tiempo no se tenía indicios para tomar muestras el “6 de agosto”; c) Son dos hechos que se investigan, el uno -respecto al delito de violencia familiar o doméstica- está plenamente acreditado con certificado médico forense que otorgó siete días de incapacidad; y, el otro, por el ilícito de violación en estado de ebriedad; d) La víctima presentó memorial refiriendo que fue “…amenazada, mediante sus familiares tiene la influencia con los dirigentes a la testigo de cargo que le retirarían de su trabajo sino se retracta…” (sic), extremos que fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de la localidad de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; e) El médico forense sugirió que se realice pericia psicológica y aún no se tiene respuesta de los actos investigativos que se realizaron; f) Con relación a la solicitud de sobreseimiento, se considerará en el momento oportuno, porque hay actos investigativos pendientes y si no hay los elementos suficientes requerirá lo que corresponde; y, g) Los dos hechos denunciados están en etapa de investigación y no existe persecución ilegal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 21/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del citado departamento; 2) Si la defensa consideraba que se vulneró el debido proceso, porque supuestamente el Fiscal de Materia accionado está actuando indebida o ilegalmente al no tomar en cuenta ciertas declaraciones que probablemente desvirtúan la participación del impetrante de tutela en el -presunto- hecho de violación, tenía la obligación de acudir y agotar previamente los medios intraprocesales y reclamar ante la autoridad jurisdiccional y no activar directamente la vía constitucional; y, 3) De la relación de antecedente es posible advertir que bajo los mismos fundamentos expuestos en la presente acción de defensa, el peticionante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la imputación formal; empero, previo a ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, el prenombrado retiró el mismo “…ES DECIR QUE EL PROPIO ACCIONANTE NO DEJÓ QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EMITA UN PRONUNCIMAIENTO RESPECTO A LOS MISMOS AGRAVIOS QUE LOS EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, CREANDO SU PROPIA INDEFENSION…” (sic); por tal razón, no corresponde ingresar a analizar si existen actuaciones indebidas cuando no se agotaron los medios intraprocesales, además de no cumplirse con el principio de subsidiariedad.