SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0681/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S3

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la liberad, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y violencia familiar o doméstica, solicitó el sobreseimiento con relación al primer ilícito porque conforme a la declaración de dos supuestas testigos el hecho endilgado no existió, sin que “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- sea resuelto; por lo que, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado por un delito inexistente.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Respecto a este tópico de connotación procesal, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de los derechos a la liberad, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y violencia familiar o doméstica, solicitó el sobreseimiento con relación al primer ilícito porque conforme a la declaración de dos supuestas testigos el hecho endilgado no existió, sin que “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- sea resuelto; por lo que, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado por un delito inexistente.

           Al respecto, corresponde contextualizar la situación fáctica a partir de los antecedentes teniéndose que mediante escrito de 18 de enero de 2022, dirigido al “SEÑOR FISCAL ADSCRITO A LA LOCALIDAD DE CHULUMANI” (sic), la parte impetrante de tutela solicitó sobreseimiento por el delito de violación, refiriendo que de las declaraciones de 17 de enero de 2022, realizadas por las testigos María Reina Apaza Martínez e Hilaria Martínez Quispe de Apaza, se puede desvirtuar su participación en el supuesto hecho de violación; toda vez que, conforme a lo señalado por Gloria Condori Apaza -víctima en el proceso penal- el ilícito denunciado no habría existido “…solicitando en este caso el sobreseimiento debido a que el hecho nunca existió y que las supuestas testigos del hecho reitero no han visto ningún abuso sexual por parte mía a la denunciante” (sic [Conclusión II.1]), también, a través del memorial presentado el 1 de abril de 2022, dirigido al “SEÑOR FISCAL ADSCRITO A LA LOCALIDAD DE CHULUMANI” (sic), refirió “…en atención a los memoriales de fecha 18 de enero del 2022 y el presente requiera por el sobreseimiento por el delito de violación al no existir ningún indicio que haga presumir la comisión del delito, presupuesto esencial para la imputación y que ha sido totalmente desvirtuado durante la investigación” (sic [Conclusión II.2]).

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motiva la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción tutelar.

           En el caso de análisis, se advierte que el presunto acto lesivo denunciado -falta de resolución de solicitud de sobreseimiento-, no constituye en sí una amenaza, restricción o supresión directa del derecho a la libertad del accionante, por cuanto, de la misma relación efectuada por este y del informe realizado por el Fiscal de Materia accionado en audiencia, se evidencia que el Ministerio Público sigue al prenombrado un proceso penal a instancia de Gloria Condori Apaza, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y violencia familiar o doméstica, causa en la cual se emitió la Imputación Formal 01/2022 de 12 de enero y en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el lapso de seis meses; conforme a lo cual, la limitación de ejercicio al referido derecho emerge de esa determinación judicial de imposición de medida cautelar de carácter personal; por lo que, la denunciada omisión constituye un aspecto netamente investigativo y procesal que -se reitera- no conlleva en sí misma una restricción o amenaza inmediata a la libertad del nombrado.

           De otro lado, tampoco se evidencia la existencia de indefensión absoluta, dado que la parte impetrante de tutela dentro de la argumentación expuesta dentro de la demanda tutelar señaló que acudió ante la autoridad judicial interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa, que incluso se corrió en traslado y fue respondido por el Fiscal de Materia accionado y la presunta víctima -Gloria Condori Apaza-, sin embargo, la misma fue retirada mediante escrito de 27 de enero de 2022; además, de acudir en dos oportunidades al indicado representante del Ministerio Público solicitando se proceda el sobreseimiento por el delito de violación, (Conclusiones II.1 y II.2); lo que evidencia que tiene conocimiento de la investigación iniciada en su contra y se encuentra participando activamente dentro de la causa penal, activando y pudiendo promover según la estrategia de defensa asumida los mecanismos intra procesales diseñados dentro del adjetivo penal y solo agotados estos de considerar la persistencia de la invocada lesión a sus derechos, corresponderá que acuda a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para de ser atendible reparar y resguardar el debido proceso, cuando no concurra la vinculación inmediata con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.

           Bajo cuyos razonamientos, no corresponde abrir el campo de acción de esta acción de defensa al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia simultanea supra analizado y delineados por la precitada jurisprudencia constitucional, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

           Siguiendo con el examen constitucional cabe precisar que, la parte peticionante de tutela también vincula su reclamo constitucional a una presunta persecución indebida o ilegal que derivaría la alegada omisión fiscal observada; sobre el particular, corresponde traer a colación a la SCP 2141/2013 de 21 de noviembre, que sostiene que: «La persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘“1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”’, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 0320/2002-R las cuales determinaron que: “...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”»; presupuestos que no se advierte que en el presente caso concurran, toda vez que de una parte, y como se explicó precedentemente, el presunto acto lesivo no converge en acciones destinadas a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física del accionante, sin que tampoco el despliegue investigativo realizado ni la omisión de actuación fiscal extrañada, pueda asumirse como una amenaza al derecho a la libertad del impetrante de tutela relacionada a una presunta persecución ilegal o indebida, solo por estarse investigando presuntos hechos delictivos, por lo que, tampoco corresponde acoger favorablemente este punto de lesividad formulado vinculado al presupuesto de activación de esta acción tutelar descrito (Fundamento Jurídico III.1).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.