SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2023-s3
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la petición; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, pese a que la Jueza accionada fijó audiencia para la verificación de su situación jurídica, sobrepasando superabundantemente el plazo dispuesto para su detención preventiva, continúa privado de su libertad, porque la referida autoridad judicial nunca firma en tiempo oportuno los oficios de conducción, siendo que el “día lunes” -11 de abril de 2022- se suspendió dicha audiencia para el “día miércoles” -13 del mismo mes y año- donde tampoco se llevó a cabo el señalado acto procesal, puesto que una vez más la referida autoridad judicial no se encontraba en su despacho; asimismo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se instaló la audiencia de forma presencial conforme establece el “Instructivo 009/2022”; no obstante que “…el Tribunal de Garantías en un recurso tutelar le Ordena a que de cumplimiento a dicho Instructivo y en consecuencia las señale las audiencias de forma presencial” (sic).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuesto procesal: Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una primigenia acción tutelar, no es posible interponer otra acción con supuestos fácticos análogos e igual pretensión. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico la SCP 0053/2023-S3 de 22 de marzo, estableció que: [«Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa, así como su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”…
Al respecto la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”…
Esos razonamientos fueron acogidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: «…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática’”»] (las negrillas son nuestras).
Cabe precisar que los entendimientos referidos precedentemente, y asumidos de forma reiterada por la jurisprudencia desarrollada ut supra, aplican a todas las acciones de defensa, dada su naturaleza jurídica y alcance tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato alega que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, pese a que la Jueza accionada fijó audiencia para la verificación de su situación jurídica, sobrepasando superabundantemente el plazo dispuesto para su detención preventiva, continúa privado de su libertad, porque la referida autoridad judicial nunca firma en tiempo oportuno los oficios de conducción, siendo que el “día lunes” -11 de abril de 2022- se suspendió dicha audiencia para el “día miércoles” -13 del mismo mes y año- donde tampoco se llevó a cabo el señalado acto procesal, puesto que una vez más la referida autoridad judicial no se encontraba en su despacho; asimismo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se instaló la audiencia de forma presencial conforme establece el “Instructivo 009/2022”; no obstante que “…el Tribunal de Garantías en un recurso tutelar le Ordena a que de cumplimiento a dicho Instructivo y en consecuencia las señale las audiencias de forma presencial” (sic).
Establecido el objeto procesal de ésta acción de defensa, conforme a lo argumentado por los sujetos procesales en cuanto a la existencia de otras acciones tutelares, resulta necesario referirse al antecedente establecido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, a partir del cual se evidencia que el accionante a través de su representante sin mandato, ya interpuso dos acciones de libertad con similares argumentos contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; identificándose:
a) Expediente signado con el número 47313-2022-95-AL, con fecha de interposición de la acción de libertad de 11 de abril de 2022 e ingreso a este Tribunal el 9 de mayo de ese año, de cuyo contenido se establece que fue interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia, en representación sin mandato de Víctor Alfonso Arembay Méndez contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz y Christian Mario García Peñaranda Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, denunciado la existencia de dilación en la consideración de su situación jurídica; toda vez que, la audiencia programada para ese efecto el 11 de abril de 2022, fue suspendida, ya que la referida autoridad judicial señala audiencias de forma virtual, negándose a instalarlas de forma presencial, inobservando el Instructivo CM-DNRH-009/2022 de 23 de marzo, porque nunca se encuentra en su despacho, lo que ocasiona que los oficios de remisión no sean expedidos en tiempo oportuno y se suspendan las audiencias; sin que se advierta la existencia de un petitorio en concreto, infiriéndose de dicha demanda tutelar la solicitud de consideración de su situación jurídica con la instalación de la audiencia de forma presencial. Causa que fue resuelta por Resolución 03/22 de 12 de abril de 2022, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, que determinó conceder en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al Gobernador coaccionado por no trasladar al imputado a la Sala de audiencia virtual; acción tutelar que a la emisión del presente fallo constitucional, se encuentra pendiente de resolución; y,
b) Expediente signado con el número 47330-2022-95-AL, con fecha de interposición “11” de abril de 2022 conforme la carátula del SIREJ y cargo de recepción con data de 14 de igual mes y año, por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, e ingreso a este Tribunal de 10 de mayo de 2022, correspondiente a la acción de libertad presentada por Franz Jesús Menacho Heredia, en representación sin mandato de Víctor Alfonso Arembay Méndez contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta del citado departamento, de cuyos antecedentes procesales se verifica que el accionante denuncia que habiéndose fijado audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 11 de abril de 2022, dicho acto procesal fue suspendido en razón a que la autoridad jurisdiccional demandada no firmó en tiempo oportuno el oficio para que el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola lo remita a la audiencia virtual programada; por lo que, fue diferida para el miércoles 13 del mismo mes y año, la cual también fue suspendida porque la citada Jueza no se encontraba en su Despacho Judicial, continuando por tal motivo, privado de su libertad, pese a solicitar que la audiencia se desarrolle de manera presencial, en virtud al “Instructivo 009/2022”. Causa que fue resuelta mediante Resolución 05/22 de 14 de abril de 2022, por la cual se denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la parte accionante interpuso la presente acción de libertad, sosteniendo que hasta esa fecha, no se llevó a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, -sostiene la referida Resolución de garantías- de la documentación aparejada y del informe emitido por la autoridad demandada se evidencia que “…la audiencia de 11 de abril de 2022, fue suspendida para el 13 de abril de 2022, así mismo cursa el acta de suspensión; por lo que la autoridad ahora demanda señaló nueva audiencia para el lunes 18 abril de 2022” (sic); acción tutelar que en instancia de revisión por este Tribunal, a la fecha de emisión de la presente acción de libertad se encuentra pendiente de resolución.
Bajo tales antecedentes, partiendo de los elementos de reclamo que motivaron la presente acción de defensa, y el contenido de la demanda constitucional y el objeto procesal de la primera acción de libertad -47313-2022-95-AL-, se advierte que la misma tiene sustento argumentativo fáctico en similares términos expuestos en la presente acción tutelar, es decir, denunciado la existencia de dilación en la consideración de su situación jurídica, puesto que la audiencia programada para dicho fin el 11 de abril de 2022, fue suspendida, debido que la referida autoridad judicial señala audiencias de forma virtual, negándose a instalarlas de forma presencial, inobservando el Instructivo CM-DNRH-009/2022, porque nunca se encuentra en su despacho, lo que ocasiona que los oficios de remisión no sean expedidos en tiempo oportuno y se suspendan las audiencias. Alegaciones que fueron reiteradas en la acción de libertad signada con el número de expediente 47330-2022-95-AL, sosteniendo el ahora accionante, que con dicha situación se provocó que continúe con la medida cautelar personal de detención preventiva, a pesar de que dicho acto procesal fue diferido para el miércoles 13 de abril de 2022, audiencia que también fue suspendida porque la citada Jueza no se encontraría en su Despacho Judicial, pese a solicitar que la audiencia se desarrolle de manera presencial, en virtud al ya referido Instructivo.
Reclamación que también fue expuesta en similar sentido en la presente acción de defensa correspondiente al expediente 47279-2022-95-AL, con identidad de sujetos, objeto y causa, pues reclama de igual manera que, a pesar que la audiencia para la verificación de su situación jurídica fue programada para el 11 de abril de 2022, sobrepasando superabundantemente el plazo dispuesto para su detención preventiva, se mantiene la extrema medida de privación de libertad, ya que a decir de la parte accionante la autoridad judicial nunca firma en tiempo oportuno los oficios de conducción, siendo que el “día lunes” -11 de abril de 2022- se suspendió la audiencia para el “día miércoles” -13 del mismo mes y año- donde tampoco se llevó a cabo el señalado acto procesal, puesto que una vez más la Jueza accionada no se encontraba en su despacho, denunciando además que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se habría instalado las audiencias de forma presencial conforme establece el Instructivo 009/2022; no obstante que “…el Tribunal de Garantías en un recurso tutelar le Ordena a que de cumplimiento a dicho Instructivo y en consecuencia las señale las audiencias de forma presencial” (sic), vale decir, reconociendo el propio accionante con dicha aseveración, que los referidos cuestionamientos ya fueron de conocimiento previo mediante otra acción de libertad.
Contexto fáctico que configura -se reitera- en identidad de sujetos -accionante y accionada- y causa -presunta dilación en celebración de audiencia de consideración de su situación jurídica suspendida desde el 11 de abril de 2022, e incumplimiento del instructivo referido a que la misma sea en forma presencial y no virtual-, sin que tampoco se advierta variación sustancial en el objeto -petitorio- ya que en dichas acciones de defensa el accionante en suma solicita se considere y defina su situación jurídica, y que la autoridad judicial celebre las audiencias de forma presencial; estableciéndose de éstos antecedentes la existencia de la triple identidad advertida en esta acción de defensa -formulada el 13 de igual mes y año- con relación a la primera acción tutelar que fue planteada de forma anterior -el 11 de abril de 2022-; siendo que, pese a que la denuncia primigenia fue resuelta por la respectiva Jueza de garantías mediante Resolución 03/22 de 12 abril 2022, por la cual se concedió en parte la tutela solicitada por el ahora accionante; sin aguardar la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse en revisión por este Tribunal sobre dichos reclamos, fueron nuevamente objeto de denuncia con idénticos argumentos el 13 y 14 de abril de 2022 -esta última data conforme al cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz-; consecuentemente, la pretensión del impetrante de tutela de que la justicia constitucional dilucide una vez más o de forma paralela, una cuestión que ya mereció pronunciamiento en su oportunidad por un Juez o Tribunal de garantías, y que a su vez se encuentre pendiente de resolución en revisión ante este Tribunal, no es viable, y constituye más bien una actuación temeraria que podría generar disfunción procesal.
En efecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no resulta viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte impetrante de tutela no puede intentar una nueva acción de defensa, alegando el mismo objeto para lograr otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto temerario y con deslealtad procesal que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los jueces o tribunales de garantías.
Conforme la situación fáctico procesal referida, resulta entonces evidente que el accionante interpuso acciones de forma simultánea mientras estaban en trámite y pendientes de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, generando una duplicidad de fallos sobre una misma problemática, sin considerar que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otra acción de libertad, dado que corresponde aguardar la emisión del fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material; consecuentemente, en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, al haber generado el propio accionante esta situación de inviabilidad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Resuelta así la presente acción de defensa -sin haber ingresado al fondo del reclamo constitucional, por el impedimento procesal expuesto- este Tribunal no puede soslayar una particular situación generada por la actuación de la propia parte ahora impetrante de tutela, dado que al margen de verificarse la coincidencia en las alegaciones o fundamentos fácticos esgrimidos en las respectivas acciones tutelares glosadas ut supra; con relación al expediente 47330-2022-95-AL y la presente acción de libertad -expediente 47279-2022-95-AL, llama la atención de sobremanera a este Tribunal que las mismas no solo contengan idéntica problemática, sino que también se advierte la concurrencia de iguales actos procesales en el despliegue procesal y trámite de las acciones de defensa, como igual cargo de recepción por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz con data de 14 de abril de 2022 a horas 08:15, el mismo Auto de señalamiento de audiencia de consideración de la acción de libertad de igual fecha a horas 14:00, constatándose además del acta de audiencia que en ambos mecanismos tutelares contienen el mismo contenido y Resolución 05/22 de 14 de abril de 2022; sin embargo, difieren respecto a los oficios de remisión a este Tribunal, extrañando incluso que en el expediente 47330-2022-95-AL la carátula del SIREJ sería la misma que la consignada en el expediente 47313-2022-95-AL; generando todo ello mecanismos tutelares idénticos, y ocasionándose a partir de esa situación una disfunción procesal, lo cual precisamente deviene de la actuación procesal paralela desarrollada por la parte peticionante de tutela y/o representante sin mandato, y que eventual y aparentemente habría producido error en el Juzgado de garantías, lo que ratifica que esa posible situación de disfunción fue generada por la propia parte accionante; por lo que, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto; sin perjuicio de que si dicha parte considera que ese aspecto le genera perjuicio tiene las vías expeditas para promover los reclamos pertinentes.
III.3. Otras consideraciones
III.3.1. En el marco de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal estima necesario referirse entre otras consideraciones sobre la actuación del abogado del accionante que intervino en la interposición de la presente acción de defensa, develándose del contenido de su demanda constitucional que mediante uso inapropiado del lenguaje técnico jurídico y a partir de estereotipos vinculados al género femenino, dirigió la presente acción tutelar contra la Jueza accionada, llegando inclusive a proferir insultos con términos de deshonra, señalando además “…siempre la voy a Accionar xq se que con tres (3) Sentencias en su contra la van a tener que Destituir (…) y NO VOY A CLAUDICAR HASTA QUE LA BOTEN…” (sic); lo que pone en evidencia que la interposición de las acciones de defensa presentadas -que fueron identificadas-, tendrían como finalidad no la tutela de los derechos que se invocan como lesionados sino la destitución de la autoridad accionada; es decir, en pleno conocimiento de la posible disfunción procesal que ello pudiera acarrear y en desmedro de la lealtad procesal y conducta ética y que debe regir entre los abogados patrocinantes, el abogado y representante sin mandato Franz Jesús Menacho Heredia, interpuso acciones paralelas con contenido -como se advierte en esta acción de defensa- dirigido a cuestiones personales y laborales de la Jueza accionada, centrando su acción en esa tarea y minimizando cuál el objeto y pretensión de la acción de libertad planteada en relación al resguardo de los derechos de su cliente, ahora accionante, como bien se puede advertir del petitorio de esta acción de defensa, que es nulo en cuanto a la acción tutelar en sí, y extenso en reproches personales y subjetivos de la autoridad judicial accionada y la intención de que se la destituya de sus funciones, siendo que una acción de defensa no tiene de ninguna manera ese alcance, pues ha sido instituida con una finalidad distinta en función a los bienes jurídicos protegidos inherentes a su naturaleza jurídica; motivo por el cual se llama la atención al abogado del impetrante de tutela, advirtiéndosele que de persistir con esta conducta se remitirán antecedentes al Colegio de Abogados de Santa Cruz y al Ministerio de Justicia.
III.3.2. En esa línea de análisis, se advierte también que dicha actitud no fue reprendida por el Juez de garantías, a pesar de haber sido expresamente solicitada por la Jueza accionada a tiempo de prestar su informe, correspondiendo recordar al Juez de garantías el deber que tiene de incorporar el enfoque de género como categoría de análisis transversal al ejercicio de cualquier actividad jurisdiccional incluida en sede constitucional, ello con el objeto no solo de eliminar estereotipos basados en este componente, sino como se da en el caso concreto, a fin de visibilizar situaciones en las que se puede incidir negativamente en los derechos de los sujetos procesales que intervienen en los casos que son de su conocimiento; lo cual si bien no incide ni guarda relación con la resolución de este problema jurídico cuya causal de denegatoria de la tutela solicitada se sustentó en una causal de improcedencia; sin embargo, esta jurisdicción constitucional no puede dejar de reprochar el accionar que asumió el Juez de garantías ante la conducta inapropiada del abogado del accionante, conforme fue analizado precedentemente; por lo que, se llama la atención al Juez de garantías, a objeto que dicha autoridad observe mayor diligencia en sus actuaciones inherentes al conocimiento y resolución de acciones de defensa, velando por los derechos y garantías de las partes procesales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.