SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 9 a 14; y, 17 y vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, instaurado contra Jesús Gustavo Rojas Ugarte y otros, por el delito de falsedad material y otros, en el marco del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la notificación personal con una determinación fiscal de rechazo de denuncia, el 18 de abril de 2022, en su condición de víctima presentó memorial informando que no fue notificada con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero del indicado año, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, la Jueza demandada a través de providencia de 20 de abril de 2022, ordenó que el prenombrado “…informe a este despacho judicial sobre los extremos denunciados…” (sic), y ante la respuesta, que dicho actuado se hizo conocer por ciudadanía digital de su abogado defensor, la aludida Jueza, por decreto de 25 del indicado mes y año, resolvió que: “‘…Téngase presente el informe que antecede, con noticia de partes ya los fines de control jurisdiccional…'” (sic).
Esa contestación, no consideró, ni resolvió con la fundamentación respectiva el fondo de su solicitud, que ameritaba un auto motivado y coherente con lo cuestionado; ya que, la denuncia estaba vinculada a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, inobservándose el criterio jurisprudencial de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, respecto a que un juez ejerce la dirección judicial del proceso en el marco del art. 54.1 del citado Código, debiendo impulsarlo de oficio, atendiendo las denuncias sobre un derecho fundamental; por cuanto, el hecho de no haberse dado una respuesta a su petición la dejó en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a contar con a una respuesta fundamentada y motivada, a la tutela judicial efectiva y al “control jurisdiccional”, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada “…atienda en plazo y forma, la denuncia interpuesta…” (sic), con costas por la negligencia incurrida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 69 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo expresó que: a) Frente a la situación de cualquier sujeto procesal que considere haber sufrido un menoscabo o vulneración a sus derechos y garantías constitucionales en materia penal, resulta una obligación el responder de manera fundamentada al juez de instrucción penal, quien se constituye en contralor de sus garantías; en cuyo marco, se denunció mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, la trasgresión del derecho al acceso a la justicia, pidiendo la notificación personal con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero de igual año, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, que “a la fecha” no tenía respuesta judicial; b) La contestación expedida por la Jueza demandada, no atendió la solitud impetrada, sino se limitó a pedir información al Fiscal prenombrado, y pese a que le remitió dicha información, no dictaminó un fallo vinculado a la denuncia, contrariamente a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, impidiéndole conocer si la notificación practicada solamente a su abogado era la correcta y si debía seguir esperando ese actuado personal; ya que, por su humildad, no contaba con ciudadanía digital; por lo que, el art. 305 del señalado Código exige que también se notifiquen a las partes; y, c) El trámite procesal de los recursos previsto en el art. 163 de la misma norma, no se aplica a las notificaciones fiscales, sino únicamente a las actuaciones jurisdiccionales.
I.2.2. Informe de la demandada
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 42 a 49, manifestó que: 1) La solitud formulada por la peticionante de tutela el 18 de abril de igual año, fue providenciada el 20 de ese mes y año, requiriendo previamente un informe al Fiscal de Materia de la causa, respecto a, si las partes fueron notificadas con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero del citado año, que justamente ejerciendo el control jurisdiccional de la causa, conminó de oficio al Ministerio Público en más de una ocasión, habiéndose informado que la precitada Resolución fue comunicada a las partes y contra la misma no se presentó objeción alguna, providenciándose con base en ello el 25 de abril de ese año, contra la cual, la impetrante de tutela no presentó ninguna impugnación, no pudiendo activar directamente este mecanismo de defensa; 2) En el memorial presentado el 18 del indicado mes y año, la aludida, a tiempo de pedir que sea notificada con la determinación fiscal, adjuntó la misma; de lo cual, se advirtió que tenía conocimiento del rechazo; 3) El art. 163 del CPP, establece cuales son las resoluciones que deben ser notificadas personalmente, no encontrándose comprendida la reclamada por la solicitante de tutela; y, 4) La acción de amparo constitucional no es un medio sustituto o alternativa de protección; pues ello, desnaturalizaría su esencia, tal cual establecieron las SSCC 1337/2003-R y 1035/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0471/2012, 0611/2016-S2, 0855/2021-S3 y 0314/2022-S2, incurriendo el caso en la subsidiariedad que rige a la misma, al no haber activado el recurso de reposición, derivando en su improcedencia; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jesús Gustavo Rojas Ugarte, Héctor Sánchez Sánchez, Quintín Murguía Tórrez y Faviola Mamani Vásquez, Rubén Colque Frontanilla y Napoleón Iquise Choque, no remitieron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 22 a 27.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 67/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 74 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada “…emita una resolución debidamente fundamentada y motivada respecto al fondo de la denuncia realizada por la ahora accionante mediante memorial de fecha 18 de abril de 2022 referente a la vulneración del derechos de acceso a la justicia vía de control jurisdiccional, así como a la petición expresa de notificación personal, en el sentido que corresponda, debiendo realizarlo en el plazo y forma oportuno y sin espera de turno” (sic), sin costas, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La solicitud de notificación presentada por la accionante la precitada fecha, fue providenciada por la autoridad demandada, requiriéndose informe al Fiscal de Materia asignando al caso, limitándose a pedir información; y no así a emitir un fallo que resuelva dicha petición; y, ii) La Jueza demandada emitió el decreto de 25 de ese mes y año, señalando que se tuvo presente “…sin perjuicio de que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial…” (sic); de cuyo contenido, no se evidenció una decisión motivada ni fundamentada, que hubiera resuelto el fondo de la denuncia, incumpliéndose con realizar el control jurisdiccional, conforme establece el art. 54 del CPP, vinculado al 279 del mismo cuerpo legal, y lo sostenido por la SCP 0078/2022-S3 de 16 de marzo, inobservándose la existencia del control oportuno y objetivo del acceso a la justicia.