SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a contar con una respuesta fundamentada y motivada, a la tutela judicial efectiva y al “control jurisdiccional” por parte de la Jueza demandada, quien al ser la Directora del proceso penal, por el delito de falsedad material y otros, en el que se constituyó víctima, no absolvió de manera motivada el reclamo de falta de notificación personal por el sistema de ciudadanía digital, con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero de 2022, como prevé el art. 305 del CPP, sino se limitó a requerir informe sobre dicha diligencia al Fiscal de Materia, para finalmente con proveído de 25 de abril de igual año, decretar: “…Téngase presente el Informe que antecede, con noticia de partes y a los fines de control jurisdiccional…” (sic), obviando absolver en el fondo y de manera explicativa, las razones con relación a la falta de comunicación personal con la aludida determinación fiscal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
Al respecto, la SCP 2300/2012 de 16 de noviembre, estableció que: «…es el Juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional del proceso lo que implica que el control de la investigación le compete a dicha autoridad desde el momento en que se abre una causa a razón de una denuncia hasta que la misma pasa a juicio oral momento en el cual el control jurisdiccional es ejercido por un Tribunal de sentencia”.
Ante la vulneración del derecho a la libertad no se puede acudir directamente ante la justicia constitucional pues la acción de libertad se activa únicamente cuando la lesión no es reparada ante la jurisdicción ordinaria, ya que es el juez de instrucción en lo penal quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableciendo que:“…se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:
'Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización'.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”».
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, indicó que: “…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa” (las negrillas son agregadas); similar hecho fáctico fue resuelto por la SC 1067/2001-R de 4 de octubre.
Por otra parte, el art. 115 de la CPE, determina que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por ello, “…entendiéndose que, antes de la jurisdicción constitucional, los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el caso analizado, el juez de instrucción, es el llamado a ejercitar la protección oportuna y efectiva, cuando los sujetos procesales alegan vulneración de su derechos en etapa preparatoria” (SC 0947/2010-R de 17 de agosto).
III.2. Análisis del caso concreto
Del legajo probatorio puesto a consideración de este Tribunal, se tiene la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero de 2022, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante (Conclusión II.1); así como, memorial efectuando la reclamación de la falta de notificación con la precitada determinación fiscal, presentado por la aludida el 18 de abril de igual año, ante la Jueza demandada; quien mediante providencia de 20 de ese mes y año, requirió al Fiscal de Materia asignado al caso, informe sobre dicha diligencia (Conclusión II.2); la citada autoridad jurisdiccional emitió el proveído de 25 del mismo mes y año, señalando que: “Téngase presente el Informe que antecede, con noticia de partes y a los fines de control jurisdiccional…” (sic [Conclusión II.3]).
En ese contexto, la peticionante de tutela activó el presente mecanismo de defensa, denunciando la trasgresión de sus derechos invocados, imputando a la autoridad demandada de no ejercer el control jurisdiccional del proceso penal, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, en el que se constituyó como víctima, al no absolver de manera motivada el reclamo de falta de notificación personal con la citada Resolución Fundamentada de Rechazo, solicitada mediante memorial de 18 de abril de 2022, sino a limitarse a pedir informe al Fiscal de Materia asignado al caso sobre dicha diligencia, dado que, con providencia de 25 de ese mes y año, decretó que: “Téngase presente el Informe que antecede, con noticia de partes y a los fines de control jurisdiccional…” (sic), obviando absolver y explicar en el fondo las razones sobre la omisión de notificación personal mediante el sistema de ciudadanía digital, con la aludida determinación fiscal, como prevé el art. 305 del CPP.
A fin de resolver la problemática puesta a consideración de este Tribunal, resulta necesario glosar cómo concibe la jurisprudencia constitucional el alcance facultativo del juez de instrucción penal, a quien se le reconoce el control jurisdiccional de la investigación de un proceso en materia penal desde el momento en que se apertura una causa; es decir, a partir de los actos iniciales hasta que exista requerimiento conclusivo, en el marco del art. 54.1 del indicado Código, pudiéndose denunciar ante él, irregularidades, actos ilegales y omisiones cometidas por los representantes del Ministerio Público o funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que representen una lesión de derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Con base en dicho razonamiento jurisprudencial, cabe entrar en el análisis del caso de autos, de cuyos antecedentes se tiene que efectivamente la impetrante de tutela en calidad de víctima del proceso penal instaurado contra Jesús Gustavo Rojas Ugarte y otros, por el delito de falsedad material y otros, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -a cargo de la Jueza demandada-, denunció la falta de notificación personal con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero de 2022, a través de memorial presentado el 18 de abril de ese año, resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 25 de abril de 2022: “Téngase presente el informe que antecede, con noticia de partes ya los fines de control jurisdiccional…” (sic); dicho proveído, no otorga una respuesta motivada, que en el fondo dilucide o explique el objeto de lo requerido, cuya pretensión era ser notificada de manera personal mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital con la indicada Resolución Fundamentada de Rechazo en el marco del art. 305 del Código Adjetivo Penal, el cual establece también esa modalidad para las partes, no advirtiéndose del señalado proveído, razones sobre la ausencia de aquella diligencia con el fallo del Fiscal de Materia asignado al caso, resultando una contestación insuficiente con carencia de los componentes del debido proceso invocados.
Asimismo, tampoco se tiene que la autoridad demandada enmarque su labor a las facultades y deberes previstos en el art. 54.I del CPP, y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a cuyo cargo se encontraba al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, resultando en él, la tarea de absolver la pretensión planteada.
Por consiguiente, al no contemplarse del proveído de 25 de abril de 2022, una explicación sustancial, suficiente y razonable a los fines de absolver con pertinencia las cuestiones impetradas y denunciadas en el escrito de 18 de igual mes y año, cuyo contenido alude a denunciar la falta de notificación con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 16 de febrero de ese año, dentro de la causa penal, en la cual la solicitante de tutela se constituyó en víctima, impele la intervención de este Tribunal, en el marco de la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, con criterio legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; de modo que, “…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SSCC 0752/2002-R de 25 de junio y 1289/2010-R de 13 de septiembre); por lo que, corresponde conceder la tutela requerida, con la consiguiente orden de la emisión de una nueva determinación que resuelva en el fondo lo reclamado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.