SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S2
Sucre, 20 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48207-2022-97-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 54/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Sempertegui Cortez contra Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 9 a 12 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; posteriormente, Jhoselyn Callizaya Aguayo -víctima en el proceso penal y tercera interesada-, en el marco del art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013-, promovió conciliación ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, quien la rechazó por Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 de mayo, ameritando la interposición del recurso de apelación incidental, aclarando que dentro de plazo lo haría de manera fundamentada y por escrito.
Posteriormente, por memorial presentado el 11 de igual mes y año, ratificó dicha impugnación, fundamentando los agravios; empero, dicho escrito no fue enviado con el legajo de apelación al Tribunal de alzada, provocando de esa manera que los Vocales demandados, dicten el Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de ese mes, declarándolo inadmisible al no consignar agravios.
Ante esa decisión, a través del escrito de 17 del mismo mes y año, solicitó corrección, explicando el error en el que incurrieron las autoridades demandadas, mereciendo la providencia de la misma fecha, señalando “…‘estese al Auto de Vista No. 36/2022…’” (sic); luego de esa determinación, dedujo recurso de reposición, que fue rechazado, provocando de esa manera que su recurso de apelación incidental no sea analizado en el fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 36/2022, “…la Providencia y Auto que resolvieron la corrección y reposición” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 101 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) El Ministerio Público le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, durante la etapa preparatoria la víctima promovió la conciliación ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro; para ello, acompañó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de No Violencia; sin embargo, la nombrada autoridad las rechazo; ante esa decisión, de forma oral y escrita presentó recurso de apelación incidental conforme prevén los arts. 180 de la CPE y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) De acuerdo al principio de oralidad, los Vocales demandados debieron resolver en audiencia los agravios que inicialmente formuló y que luego plasmó de manera escrita; sin embargo, el citado recurso la declararon inadmisible por Auto de Vista 36/2020-SP1, omitiendo de esa forma considerar el memorial de fundamentación de agravios; c) Debido a un error, no se remitió el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; por lo que, por memorial solicitó corrección a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mereciendo providencia de 17 de mayo de 2022 “…de antecedentes del testimonio no se tiene fundamentación agraviosa…” (sic); ante esa determinación, dedujo recurso de reposición que fue rechazado; d) Las autoridades demandadas no tramitaron el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 404 del indicado Código; pues, soslayaron los derechos a recurrir, a la defensa y a la valoración de la prueba; así como, del principio de verdad material; y, e) Dichos Vocales en su informe de descargo, aceptaron tener conocimiento del memorial de 11 de ese mes y año -ampliación de agravios-; no obstante de ello, confirmaron el Auto de Vista confutado.
I.2.2. Informe de los demandados
Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 22 a 25, impetraron se deniegue la tutela alegando que: 1) El derecho a la defensa contiene varios elementos: defensa técnica y materia, a conocer actuados judiciales y tiempo necesario para ejercerla; por ello, no se vulneró ningún derecho denunciado; 2) La garantía a la impugnación no fue transgredida; ya que, el Código Adjetivo Penal posibilita a las sujetos procesales hacer uso del mismo “…en el caso el imputado conociendo la resolución que no le fue favorable ejercitó ese derecho anunciando un recurso de apelación incidental y posteriormente lo hizo a través de un memorial” (sic); 3) En cuanto al ofrecimiento de pruebas, el Juzgado de origen que resolvió la conciliación, no envió el memorial de ratificación de apelación, circunstancia que impidió conocerla; 4) El art. 396 del citado Código, prevé reglas generales, plazos y la forma que deben ser formulados los recursos; asimismo, el art. 404 de la indicada norma establece que cuando la resolución se dicte en audiencia, el mencionado recurso deberá ser interpuesto inmediatamente de forma oral, ante el juez o tribunal que la emitió; en esa circunstancia, el Auto Interlocutorio 215/2022 debió ser impugnado, expresando agravios conforme a dicho precepto legal, situación que no aconteció; al contrario, el solicitante de tutela una vez notificado en su domicilio procesal interpuso el mismo, incumpliendo de esa manera el indicado artículo; por ello, el prenombrado no debió atribuir su inacción y negligencia al Órgano Judicial; y, 5) El Auto de Vista 36/2022-SP1, al declarar inadmisible el recurso de apelación, cumplió con la norma procesal penal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhoselyn Callizaya Aguayo, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 20.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Mauricio Rodríguez Ramírez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías solicitó permiso para abandonar ese verificativo; ya que, tenía otro acto procesal en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 54/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 107 a 111, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 36/2022-SP1 y los actuados con posterioridad a su emisión, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución bajo el principio de verdad material, ordenando la notificación al Juzgado de origen, a fin de que remita el legajo del recurso de apelación ante la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia; y, denegó la tutela con relación al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; con base en los siguientes fundamentos: i) Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el peticionante de tutela ratificó su recurso de apelación incidental; además, pidió su remisión al Tribunal de alzada, escrito que no fue considerado ni compulsado por las autoridades demandadas al momento de dictar el citado Auto de Vista; ii) Al declararse inadmisible el mencionado recurso de impidió al impetrante de tutela fundamentar sus agravios, los cuales realizó de forma escrita, lesionando así su derecho a la defensa; y, iii) No fue advertida ninguna vulneración a no recurrir; en vista a que, el mismo fue concedido contra el Auto Interlocutorio 215/2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declaró infundada la conciliación promovida por Jhoselyn Callizaya Aguayo -víctima y tercera interesada-; asimismo, en dicho verificativo Hugo Alberto Sempertegui Cortez -accionante-, interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado fallo (fs. 72 a 73 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el solicitante de tutela ratificó su recurso de apelación; asimismo, pidió su remisión al Tribunal de alzada, a fin que se revoque el citado Auto Interlocutorio y se declare probada la conciliación, disponiendo el archivo de obrados (fs. 82 y vta.).
II.3. Por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de mayo, Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, declararon inadmisible el referido recurso deducido por el impetrante de tutela (fs. 79 a 80).
II.4. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2022, ante las autoridades demandadas; el impetrante de tutela pidió corrección, mereciendo la providencia de igual data, decretando “…estese al Auto de Vista N° 36/2022 de fecha 16 de mayo de 2022” (sic [fs. 83 a 84]).
II.5. Consta memorial con cargo de recepción de 19 de mayo de 2022, por el cual, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición, resolviendo los Vocales demandados mediante Auto de igual fecha, rechazando el citado recurso y mantuvieron firme e incólume la providencia de 17 de ese mes y año (fs. 93 a 94 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de mayo, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 del referido mes, alegando ausencia de fundamentación de agravios; sin embargo, no tomaron en cuenta el memorial de ratificación que presentó el 11 de igual mes y año; y, pese a que formuló corrección y recurso de reposición, la determinación no fue modificada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del CPP
Al respecto, la SCP 0252/2022-S2 de 3 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, estableció que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
‘Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’.
El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, que el enunciado ‘inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.
Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que ‘Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito’; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada -entre otras- por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, en relación al indicado derecho, sostuvo que: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas son del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, a través del Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declaró infundada la conciliación promovida por la tercera interesada; asimismo, en dicho verificativo el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado fallo (Conclusión II.1); ratificado mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, y pidió su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.2); en consecuencia, por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 del mismo mes, los Vocales demandados declararon inadmisible el citado medio de impugnación (Conclusión II.3); a lo que, por escrito desplegado el 17 del mencionado mes y año, el solicitante de tutela pidió corrección, mereciendo la providencia de igual data, decretándose “…estese al Auto de Vista N° 36/2022 de fecha 16 de mayo de 2022” (sic [Conclusión II.4]); ante ello, por memorial interpuesto el 19 del citado mes y año, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo el Auto de igual fecha, por los citados Vocales rechazando ese recurso y mantuvieron firme e incólume la providencia de 17 de igual mes y año (Conclusión II.5).
En dicho contexto fáctico, el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material; toda vez que, mediante Auto de Vista 36/2022-SP1, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 215/2022, alegando ausencia de fundamentación de agravios, sin tomar en cuenta el memorial de ratificación que presentó el 11 de mayo de 2022; y pese a que interpuso corrección y recurso de reposición, dicha determinación no fue modificada.
Ahora bien, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tramitación del recurso de apelación incidental descrita en el art. 404 del CPP, en cuanto al procedimiento a seguir para su interposición, contempla dos circunstancias procesales: el primero, cuando la determinación sea dictada en audiencia, su impugnación deberá ser en el mismo acto procesal; lo que, quiere decir de forma oral y de manera inmediata a la notificación por su lectura en ese acto procesal, debiendo constar de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada; y, el segundo, cuando dicha decisión no sea dictada en audiencia -es decir, ante un pronunciamiento directo de la resolución-, el recurso de apelación tendría que activarse dentro de los tres días de su notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y debidamente fundamentado con relación a los agravios a ser valorados en alzada.
En tal contexto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la tercera interesada promovió incidente de conciliación; a través del Auto Interlocutorio 215/2022, en audiencia de 9 de mayo de igual año, fue declarado infundado por la Jueza de la causa; ante ello, en el mismo acto procesal el solicitante de tutela formuló recurso de apelación incidental, invocando los arts. 180 de la CPE; y, 403 y 404 del CPP, ofreciendo como pruebas, el acta de audiencia pública del caso -Ministerio Público contra Sergio Condori Otálora-; y, el Auto de Vista 81/2021 -no indicó fecha-, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, peticionando que el Tribunal de alzada revoque la aludida Resolución dictada por la citada Jueza y homologue la conciliación realizada.
En sustanciación y resolución, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 36/2022-SP1, declarando inadmisible el recurso de apelación deducido por el peticionante de tutela, sosteniendo que:
a) “…el recurrente no [ha] cumplido con el requisito de admisibilidad de expresar los agravios en la audiencia donde se emitió la resolución cuestionada, no siendo suficiente el simple anuncio del recurso que deja en desventaja a la parte contraria afectando el principio de igualdad de las partes…” (sic); y,
b) De igual manera “…el recurrente debió haber expresado los puntos a ser cuestionados, por ejemplo la errónea aplicación de una disposición legal al caso concreto o una defectuosa valoración del elemento probatorio vinculado a la sana crítica u otros agravios debidamente precisados o fundamentados y la respuesta si corresponde; para así este Tribunal de alzada pueda aperturar su competencia y ejercite el control de logicidad o legalidad, lo que no ha ocurrido en el caso, entiéndase que la simple limitación de anuncio del recurso de apelación incidental no implica haber cumplido con el requisito de admisibilidad, teniendo en cuenta que este derecho recurso no es absoluto, sino se encuentra limitado por el art. 404 del CPP, por eso corresponde declarar inadmisible el recurso intentado sin ingresar el análisis de fondo…” (sic).
Al respecto, las autoridades demandadas omitieron analizar el recurso formulado por el impetrante de tutela, sosteniendo que este no dio cumplimiento al art. 404 del CPP; sin embargo, no tomaron en cuenta que el nombrado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 215/2022, de manera oral en la audiencia de 9 de mayo de 2022, inobservando así la previsión contenida en el citado precepto, en cuanto al término y forma en la que correspondía su interposición; en cuyo marco debieron señalar audiencia de fundamentación de agravios, a efectos de ingresar al análisis de fondo y resolverlo; ya que, en dicha labor podían analizar si existían o no méritos para su consideración y con base en ello, determinar lo que corresponda, resultando irrelevante si el escrito de 11 de ese mes y año, fue remitido o no; pues, conforme se explicó supra, los presupuestos exigidos sí fueron cumplidos por el accionante, no existiendo razón legal para la improcedencia del medio de impugnación incoado de acuerdo a norma.
En ese entendido, los Vocales demandados al no haber viabilizado la apelación incidental deducida de manera oral por el solicitante de tutela, asumieron una determinación que no guarda armonía con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando así el debido proceso en su componente de impugnación, impidiendo al prenombrado, refutar fundamentando los agravios en audiencia de alzada sobre la validez de la decisión asumida por la Jueza de la causa -respecto al incidente de conciliación-, inobservando así lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y pese a que el peticionante de tutela reclamó tal aspecto, incluso a través de los escritos de corrección y recurso de reposición, los Vocales demandados mantuvieron latente su postura.
Asimismo, con relación al derecho a la defensa, debe considerarse la SCP 0140/2012 de 9 de mayo; que estableció: “…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…” (énfasis añadido); conforme lo descrito en la citada línea jurisprudencial, las autoridades demandadas al no permitir que se ingrese al fondo de lo denunciado en el recurso de apelación incidental, deducido contra el Auto Interlocutorio 215/2022, lesionaron el mismo; así como, la impugnación, correspondiendo sobre tales prerrogativas, sea también concedida la tutela impetrada.
Finalmente, no se expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión respecto a la valoración de la prueba y del principio de verdad material; además, el Auto de Vista confutado declaró inadmisible el recurso de apelación; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a tales reclamos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 54/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al debido proceso en sus componentes de impugnación y defensa, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de mayo y los actuados posteriores a su emisión, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a la valoración de la prueba y al principio de verdad material.
CORRESPONDE A LA SCP 0690/2023-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO