SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0690/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 de mayo, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 del referido mes, alegando ausencia de fundamentación de agravios; sin embargo, no tomaron en cuenta el memorial de ratificación que presentó el 11 de igual mes y año; y, pese a que formuló corrección y recurso de reposición, la determinación no fue modificada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la interpretación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del CPP

Al respecto, la SCP 0252/2022-S2 de 3 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, estableció que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:

Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’.

El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:

Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.

Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el  art. 404 del CPP, que el enunciado inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.

El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.

Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito’; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.

Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada -entre otras- por la   SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, en relación al indicado derecho, sostuvo que: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que:Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)» (las negrillas son del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, a través del Auto Interlocutorio 215/2022 de 9 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declaró infundada la conciliación promovida por la tercera interesada; asimismo, en dicho verificativo el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado fallo (Conclusión II.1); ratificado mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, y pidió su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.2); en consecuencia, por Auto de Vista 36/2022-SP1 de 16 del mismo mes, los Vocales demandados declararon inadmisible el citado medio de impugnación (Conclusión II.3); a lo que, por escrito desplegado el 17 del mencionado mes y año, el solicitante de tutela pidió corrección, mereciendo la providencia de igual data, decretándose “…estese al Auto de Vista N° 36/2022 de fecha 16 de mayo de 2022” (sic [Conclusión II.4]); ante ello, por memorial interpuesto el 19 del citado mes y año, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo el Auto de igual fecha, por los citados Vocales rechazando ese recurso y mantuvieron firme e incólume la providencia de 17 de igual mes y año (Conclusión II.5).

En dicho contexto fáctico, el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de impugnación y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material; toda vez que, mediante Auto de Vista 36/2022-SP1, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 215/2022, alegando ausencia de fundamentación de agravios, sin tomar en cuenta el memorial de ratificación que presentó el 11 de mayo de 2022; y pese a que interpuso corrección y recurso de reposición, dicha determinación no fue modificada.

Ahora bien, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tramitación del recurso de apelación incidental descrita en el art. 404  del CPP, en cuanto al procedimiento a seguir para su interposición, contempla dos circunstancias procesales: el primero, cuando la determinación sea dictada en audiencia, su impugnación deberá ser en el mismo acto procesal; lo que, quiere decir de forma oral y de manera inmediata a la notificación por su lectura en ese acto procesal, debiendo constar de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada; y, el segundo, cuando dicha decisión no sea dictada en audiencia -es decir, ante un pronunciamiento directo de la resolución-, el recurso de apelación tendría que activarse dentro de los tres días de su notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y debidamente fundamentado con relación a los agravios a ser valorados en alzada.

En tal contexto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la tercera interesada promovió incidente de conciliación; a través del Auto Interlocutorio 215/2022, en audiencia de 9 de mayo de igual año, fue declarado infundado por la Jueza de la causa; ante ello, en el mismo acto procesal el solicitante de tutela formuló recurso de apelación incidental, invocando los arts. 180 de la CPE; y, 403 y 404 del CPP, ofreciendo como pruebas, el acta de audiencia pública del caso -Ministerio Público contra Sergio Condori Otálora-; y, el Auto de Vista 81/2021 -no indicó fecha-, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, peticionando que el Tribunal de alzada revoque la aludida Resolución dictada por la citada Jueza y  homologue la conciliación realizada.

En sustanciación y resolución, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 36/2022-SP1, declarando inadmisible el recurso de apelación deducido por el peticionante de tutela, sosteniendo que:

a)    “…el recurrente no [ha] cumplido con el requisito de admisibilidad de expresar los agravios en la audiencia donde se emitió la resolución cuestionada, no siendo suficiente el simple anuncio del recurso que deja en desventaja a la parte contraria afectando el principio de igualdad de las partes…” (sic); y,

b)    De igual manera “…el recurrente debió haber expresado los puntos a ser cuestionados, por ejemplo la errónea aplicación de una disposición legal al caso concreto o una defectuosa valoración del elemento probatorio vinculado a la sana crítica u otros agravios debidamente precisados o fundamentados y la respuesta si corresponde; para así este Tribunal de alzada pueda aperturar su competencia y ejercite el control de logicidad o legalidad, lo que no ha ocurrido en el caso, entiéndase que la simple limitación de anuncio del recurso de apelación incidental no implica haber cumplido con el requisito de admisibilidad, teniendo en cuenta que este derecho recurso no es absoluto, sino se encuentra limitado por el art. 404 del CPP, por eso corresponde declarar inadmisible el recurso intentado sin ingresar el análisis de fondo…” (sic).

Al respecto, las autoridades demandadas omitieron analizar el recurso formulado por el impetrante de tutela, sosteniendo que este no dio cumplimiento al art. 404 del CPP; sin embargo, no tomaron en cuenta que el nombrado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 215/2022, de manera oral en la audiencia de 9 de mayo de 2022, inobservando así la previsión contenida en el citado precepto, en cuanto al término y forma en la que correspondía su interposición; en cuyo marco debieron señalar audiencia de fundamentación de agravios, a efectos de  ingresar al análisis de fondo y resolverlo; ya que, en dicha labor podían analizar si existían o no méritos para su consideración y con base en ello, determinar lo que corresponda, resultando irrelevante si el escrito de 11 de ese mes y año, fue remitido o no; pues, conforme se explicó supra, los presupuestos exigidos sí fueron cumplidos por el accionante, no existiendo razón legal para la improcedencia del medio de impugnación incoado de acuerdo a norma.

En ese entendido, los Vocales demandados al no haber viabilizado la apelación incidental deducida de manera oral por el solicitante de tutela, asumieron una determinación que no guarda armonía con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando así el debido proceso en su componente de impugnación, impidiendo al prenombrado, refutar fundamentando los agravios en audiencia de alzada sobre la validez de la decisión asumida por la Jueza de la causa -respecto al incidente de conciliación-, inobservando así lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y pese a que el peticionante de tutela reclamó tal aspecto, incluso a través de los escritos de corrección y recurso de reposición, los Vocales demandados mantuvieron latente su postura.

Asimismo, con relación al derecho a la defensa, debe considerarse la SCP 0140/2012 de 9 de mayo; que estableció: “…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…” (énfasis añadido); conforme lo descrito en la citada línea jurisprudencial, las autoridades demandadas al no permitir que se ingrese al fondo de lo denunciado en el recurso de apelación incidental, deducido contra el Auto Interlocutorio 215/2022, lesionaron el mismo; así como, la impugnación, correspondiendo sobre tales prerrogativas, sea también concedida la tutela impetrada.

Finalmente, no se expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión respecto a la valoración de la prueba y del principio de verdad material; además, el Auto de Vista confutado declaró inadmisible el recurso de apelación; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a tales reclamos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.