SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 20 de marzo de 2020, Verónica Lorena Melgar de Jordán -tercera interesada- solicitó al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, derivar al conciliador para la resolución del contrato privado de compra venta con reserva de propiedad que suscribió con Lidia Kirtha Melgar Yabary -tercera interesada-, sobre el bien inmueble ubicado en la zona este, UV 229-A, manzana 19, lote 5, de 206,25 m2 de superficie, debido al incumplimiento del mismo por parte de la prenombrada, así como el pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega del citado lote de terreno (fs. 17 y vta.).
II.2. Se tiene acta de conciliación total de 20 de agosto de igual año, suscrita en la oficina del conciliador veinticuatro de la aludida Capital y departamento, por las terceras interesadas respecto al mencionado contrato de compra venta, conforme a los arts. 237 con relación al 228 y 229 del Código Procesal Civil (CPC [fs. 18 a 19 vta.]).
II.3. Por Auto Interlocutorio 203/20 de 26 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, aprobó el acta de conciliación descrita precedentemente, el cual adquirió calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en cumplimiento a lo previsto en el art. 296 VII del indicado Código, quedando obligadas las partes en sus términos concluidos (fs. 21 y vta.).
II.4. A través del memorial presentado el 7 de mayo de 2021, Verónica Lorena Melgar de Jordán, impetró al Juez demandado la conminatoria y ejecución del acta de conciliación total por incumplimiento, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, ordenando a Lidia Kirtha Melgar Yabary la desocupación del aludido inmueble; a tal efecto, la citada autoridad judicial mediante el Auto 175/21 de 10 de igual mes y año, conminó a la nombrada, para que dentro del plazo de tres días dé cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación total suscrito (fs. 22 a 24 vta.).
II.5. Por escrito presentado el 14 de junio del referido año, Verónica Lorena Melgar de Jordán pidió al Juez demandado la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, para lo cual requirió se libre el correspondiente mandamiento de desalojo contra Lidia Kirtha Melgar Yabary y/o terceras personas que se encuentren habitando el predio (fs. 25 y vta.).
II.6. Mediante memorial de 11 de agosto de 2021, Juan Gironda Escobar -hoy accionante- dirigido a la autoridad judicial demandada, interpuso oposición al mandamiento de desapoderamiento, alegando que habitaba el lugar desde hace más de diez años, solicitando la citación a su persona con el objeto de hacer valer sus derechos (fs. 28 a 29 vta.).
II.7. Se tiene Auto Definitivo 561/21 de 10 de septiembre de 2021, por el cual, el Juez demandado rechazó la oposición planteada por el peticionante de tutela en la vía incidental, ordenando la prosecución del proceso principal, de acuerdo al art. 339 del CPC (fs. 32 a 35).
II.8. Conforme el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y apoyo de la fuerza pública -en caso necesario- de 3 de marzo de 2022, emitido por el Juez demandado contra Lidia Kirtha Melgar Yabary y los ocupantes del inmueble ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, barrio Las Praderas, UV 229-A, manzana 19, lote 5, con una superficie de 206,25 m2 y su entrega a favor de Verónica Lorena Melgar de Jordán, ordenado mediante proveído de 21 de febrero de igual año (fs. 42).
II.9. Por escrito presentado el 22 de marzo de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Juez demandado que no se dé curso a la ejecución del citado mandamiento de desapoderamiento librado, mientras no se realice el dictamen pericial que determine la ubicación del inmueble reclamado por Verónica Lorena Melgar de Jordán, al amparo de lo previsto en los arts. 1.16 y 134 del CPC, al no existir ninguna documentación que acredite el derecho propietario de la prenombrada (fs. 44 a 45 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina