SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-s3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, a la libertad, a la locomoción y a la impugnación y al debido proceso en su elemento de legalidad; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En audiencia alegó la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y consecuentemente, se disponga el restablecimiento inmediato del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, debiendo la Jueza accionada pronunciar resolución, observando el entendimiento jurídico a emitirse en esta acción de defensa, de modo que la detención preventiva, que es una medida excepcional y de última ratio, no se convierta en el cumplimiento de una pena anticipada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta.; con la presencia del abogado del peticionante de tutela y la Jueza accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de este mecanismo de defensa y ampliándolos en audiencia, manifestó que: a) La Jueza accionada indicó que, al haber presentado el Ministerio Público acusación, la audiencia de revisión de su situación jurídica no tendría que considerarse; puesto que, ya no es competente, debiendo los antecedentes ser remitidos ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno; no actuar así, constituye una vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus de elementos a la fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, consagrados en los arts. 23, 115, 117.I y 119 de la CPE; y, 8 de la CADH; por cuanto, si bien existió para justificar su detención preventiva, no hay ninguna fundamentación de la víctima o el Ministerio Público, que haga entrever la necesidad y la proporcionalidad de esa medida extrema; puesto que, con la presentación de la acusación concluyeron los actos investigativos; además, en la audiencia donde se debía revisar su situación jurídica, el Fiscal de Materia manifestó que al haberse presentado el mencionado requerimiento conclusivo, corresponde remitir antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno, mas no solicitó que se mantenga su detención; y, b) La autoridad accionada, incurriendo en una errónea valoración normativa y por una arbitrariedad, utiliza la regla de que mientras dure el trámite, debe aplicarse la detención preventiva como una pena anticipada, sin pronunciarse sobre la ampliación del plazo de duración de dicha medida cautelar o los fundamentos que motiven la persistencia de la detención en etapa de juicio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó lo siguiente: 1) Por Auto de 22 de octubre de 2021, se determinó la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de cinco meses, fijando audiencia para resolver su situación jurídica para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00; asimismo, el 21 de dicho mes y año, se presentó acusación formal contra el prenombrado; sin embargo, al estar la causa bajo control material y jurisdiccional del Juzgado del cual asume suplencia, se instaló el mencionado acto procesal en la fecha fijada, por cumplimiento del plazo de la medida extrema y por ende para revisar la situación jurídica del accionante, lo contrario hubiese implicado la no instalación de la misma; de ahí que esa audiencia no fue desarrollada a efectos de disponer la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, tal como pretende hacer ver el impetrante de tutela; 2) En el desarrollo de la audiencia en cuestión, hizo constar a las partes que existían dos memoriales a considerar, siendo uno de ellos la acusación formal; posteriormente, otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los motivos para mantener la detención preventiva del peticionante de tutela; seguidamente, participó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), así como a la abogada de la víctima, quienes se adhirieron a lo alegado por la autoridad fiscal; y finalmente, al abogado del accionante quien manifestó que fueron convocados a la audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento del plazo, reconociendo que cursa en obrados una acusación que no se hubiese notificado, haciendo mención a la SCP “0068/2020-S4”, alegando que su autoridad tenía competencia para tramitar la indicada cesación; lo que denota que, se le concedió la palabra para que fundamente la cesación de la medida extrema por vencimiento del plazo; no obstante, el mismo se limitó a realizar alegatos queriendo retrotraer sus fundamentos e intervenir para referirse al art. 239.2 del CPP; siguiendo la secuencia procesal, en base a lo alegado por las partes, resolvió tomar en cuenta la acusación, y con el fin no vulnerar ningún derecho del peticionante de tutela, cedió la palabra a la defensa técnica para que fundamente la aludida cesación del accionante en función al art. 239.1 del citado Código, “…pidiéndose al ser Auto una Explicación Complementación sobre la norma en la que se basa la Resolución absolviendo ello indicados la base legal de lo fundado en los arts. 239 num) 2, 233, 235 del C.P.P. EMPERO EN ESE MOMENTO A REFERIDA RESOLUCION SOBRE LO DISPUESTO A LA CESACION POR CUMPLIMIENTO DE PLAZO NO SE GENERA NINGUN TIPO DE APELACION INCIDENTAL” (sic); 3) En la audiencia mencionada, por principio de concentración y celeridad, se pronunció sobre la acusación formal, resolviendo su remisión ante el Juez de Sentencia Penal de Turno, y paralelamente resolvió el memorial donde se presentó rechazo a Willi Calizaya Capusiri -cosindicado en el proceso penal de referencia-, suspendiéndose el aludido acto procesal; ante esa última decisión, se planteó apelación incidental en función al art. 251 del CPP; empero, no dio curso a la misma porque se trataba de una orden de remisión por presentación de acusación, mas no versaba sobre medidas cautelares; por ende, el momento para presentar ese recurso era cuando se terminó de complementar el Auto emitido sobre la cesación de la detención preventiva; e inclusive, contra ese fallo se tenía el plazo de setenta y dos horas para activar la apelación; y, 4) El art. 233 del CPP, establece que: “...’En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’…” (sic); entonces, realizando una interpretación de dicha previsión legal, se entiende que al haberse presentado la acusación formal, hace que la etapa preparatoria del proceso cese y se aperture la fase principal, como es la del juicio oral, donde a efectos de una eventual cesación de la medida extrema, se debe analizar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con tales argumentos, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2022 de 29 de marzo,
cursante de fs. 27 a 29, concedió la
tutela solicitada, disponiendo que la Jueza accionada adopte una decisión
motivada, en observancia del art. 180.II de la CPE, sea en el plazo de veinticuatro
horas una vez notificada; decisión asumida con base en los siguientes
fundamentos: i) La reclamación del
accionante, radica en que una vez instalada la audiencia de 22 de marzo de 2022
a horas 9:00, la autoridad accionada puso a conocimiento de la víctima, DNA, y
defensa del impetrante de tutela, que el Ministerio Público presentó requerimiento
conclusivo de acusación; por ello, ordenó su remisión al Juzgado -de Sentencia
Penal- de turno para la sustanciación del juicio oral; ante ello, el peticionante
de tutela presentó recurso de apelación incidental debido a que continuaba
detenido; a lo que, la nombrada autoridad determinó que no correspondía la señalada
apelación, porque de acuerdo a la acusación, simple y llanamente se debe
remitir a un Juzgado -de Sentencia Penal- de Turno; ii) A ese efecto, corresponde remitirse a la SCP 1492/2016-S3 -de
16 de diciembre-, la cual refiere sobre el debido proceso que, los actos
ilegales, las omisiones indebidas o amenazas -se entiende a dicho derecho- de
la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como la
causa directa de su supresión; asimismo, la
SCP 0006/2020-S4 de 20 de enero, desarrolla la doctrina del Tribunal
Constitucional Plurinacional, la cual establece que, la protección otorgada por
la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca todas las
formas en las que pueda ser vulnerado, sino que queda reservado para aquellos
entornos que se consideran directamente vinculados al derecho a la libertad
física y de locomoción, caso contrario debe ser tutelado mediante al acción de
amparo constitucional; y, iii) En el
presente caso, se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 180.II de la
CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; es
decir, la impugnación es un derecho constitucional y el Juez a quo no tiene facultades para negar el
recurso, pues será el Tribunal de alzada quien determine su admisibilidad; por
lo que, la decisión de la Jueza accionada es evidentemente restrictiva de dicho
derecho.
Mediante memorial cursante a fs. 31 y vta., el peticionante de tutela solicitó complementación de la indicada Resolución, alegando que a tiempo de interponer este mecanismo de defensa, denunció la infracción de su derecho a la libertad; sin embargo, el Tribunal de garantías no se pronunció en cuanto al tema, vale decir, referente a la fundamentación que debió realizar la Jueza accionada respecto del por qué debía permanecer detenido por la existencia de acusación en su contra; al efecto, el referido Tribunal emitió el Auto de 31 de marzo de 2022 cursante a fs. 33 y vta., señalando que en la Resolución emitida no se omitió ningún aspecto, siendo claros y coherentes sus fundamentos; por lo que, declaró no ha lugar la complementación impetrada.