SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0695/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-s3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, a la libertad, a la locomoción, a la impugnación, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado -ampliado en acusación por tentativa de violación de infante, niña, niño o adolecente agravado-, se determinó su detención preventiva por cinco meses, fijándose audiencia para revisar su situación jurídica para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00, conforme al art. 235 ter. del CPP; actuación procesal en la que, la Jueza accionada, una vez instalada la misma, hizo conocer que el  21 del indicado mes y año, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; por ello, ordenó la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin explicar las razones por las cuales debe continuar detenido de forma preventiva; además, en el señalado acto procesal donde se debía revisar su situación jurídica, el Fiscal de Materia manifestó que al haberse presentado el mencionado requerimiento conclusivo, correspondía remitir antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno, mas no solicitó que se mantenga la medida extrema; ante esa situación, interpuso recurso de apelación incidental; empero, la nombrada autoridad judicial indicó que no correspondía formular ningún recurso, porque el Auto que dictó era una simple remisión de obrados, accionar que lesiona sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

A partir de la delimitación procesal efectuada precedentemente, emergente del alcance y finalidad de este mecanismo de defensa, instituida para la protección de los bienes jurídicos que resguarda; la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (el énfasis es agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado ut supra, el accionante alega que, en razón a que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado -ampliado en acusación por tentativa de violación de infante, niña, niño o adolecente agravado-, se determinó su detención preventiva por cinco meses, fijándose audiencia para revisar su situación jurídica para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00, conforme al art. 235 ter. del CPP; actuación procesal en la que, la Jueza accionada, una vez instalada la misma, hizo conocer que el 21 del indicado mes y año, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; por ello, ordenó la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin explicar las razones por las cuales debe continuar detenido de forma preventiva; además, en el señalado acto procesal, el Fiscal de Materia manifestó que al haberse presentado el mencionado requerimiento conclusivo, correspondía remitir antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno, mas no solicitó que se mantenga la medida extrema; ante esa situación, interpuso recurso de apelación incidental; empero, la nombrada autoridad judicial indicó que no correspondía formular ningún recurso, porque el Auto que dictó era una simple remisión de obrados, actuación que el impetrante de tutela considera que lesiona sus derechos.

Identificado el objeto procesal del presente mecanismo de defensa, para resolver el mismo corresponde en primera instancia hacer referencia a los antecedentes inherentes a la problemática expuesta; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que está en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, atribuyéndole -inicialmente- la supuesta comisión del delito de abuso sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 incs. m) y o), ambos del CP; causa dentro de la cual, la Jueza accionada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de octubre de 2021, emitió Auto mediante el que estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría del peticionante de tutela, art. 233.1 del CPP, así como latentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235. 1 y 2 del CPP; asimismo, consideró la solicitud del Ministerio Público en la cual pidió la detención preventiva del prenombrado por cinco meses al faltar la recolección de elementos de prueba; en base a ello determinó la indicada medida extrema en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del mismo departamento, fijando audiencia de cesación de la misma para el 22 de marzo de 2022 a horas 9:00 (Conclusión II.1); asimismo, cursa requerimiento conclusivo de acusación formal de 21 de marzo de 2022, presentado por Osmar Téllez Maldonado, Fiscal de Materia, contra el peticionante de tutela, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación de infante, niña, niño o adolecente agravado, y abuso sexual agravado, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. -con relación al art. 8-, y 312, ambos relacionados al art. 310 incs. m) y o), todos del indicado Código sustantivo penal (Conclusión II.2). 

Es en ese contexto fáctico-procesal, en el que el accionante a través de esta acción tutelar, cuestiona lo ocurrido en la audiencia de revisión de su situación jurídica de 22 de marzo de 2022 a horas 9:00, alegando que la Jueza accionada una vez instalada la misma, refirió que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra un día antes; por ello, ordenó la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin explicar las razones por las cuales debe continuar detenido de forma preventiva; por esa razón, interpuso recurso de apelación; empero, la nombrada autoridad indicó que no correspondía formular recurso alguno, porque el Auto que dictó era una simple remisión de obrados; argumentos que amplió en audiencia alegando que, la Jueza accionada manifestó que al haber presentado el Ministerio Público acusación, la audiencia de revisión de su situación jurídica ya no debía considerarse, ya que ya no es competente, debiendo los antecedentes ser remitidos ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno; lo que, -alega- constituye una vulneración a sus derechos a la libertad, a la locomoción, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, porque no existe fundamentación que haga entrever la necesidad y la proporcionalidad de su detención, pues con la presentación de la acusación concluyeron los actos investigativos; además, en la audiencia donde se debía revisar su situación jurídica, el Fiscal de Materia manifestó que al haberse presentado el mencionado requerimiento conclusivo, correspondía remitir antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno, mas no pidió que se mantenga la medida extrema.

De lo detallado, este Tribunal advierte que la reclamación del peticionante de tutela converge en dos puntos medulares: a) La supuesta falta de consideración de su situación jurídica por vencimiento del plazo de la detención preventiva en la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2022; y, b) La negación del recurso de apelación incidental interpuesto contra la determinación de remisión de obrados ante el Juez de Sentencia Penal de turno, por la presentación de acusación formal efectuada por el Ministerio Público. Por lo que, atañe realizar un análisis individual de los mismos, con la finalidad de determinar si corresponde denegar o conceder la tutela solicitada.

Respecto a la reclamación identificada en el inc. a)

Considerando que el accionante en este punto alega que, la Jueza accionada en la audiencia de 22 de marzo de 2022, no consideró su situación jurídica por vencimiento del plazo de la detención preventiva, ordenando directamente la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno por la presentación de la acusación formal efectuada por el Ministerio Público; es necesario referir que, la nombrada autoridad, en su informe descrito en el punto I.2.2 precedente, refutando lo argumentado por el prenombrado, indicó que el acto procesal en cuestión fue celebrado para revisar la situación jurídica del imputado, hoy peticionante de tutela, lo contrario hubiese implicado su no instalación; de ahí que, esa actuación no fue desarrollada propiamente para disponer la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, tal como pretende hacer ver el impetrante de tutela; bajo esa precisión, puso de manifiesto que la audiencia de referencia tuvo dos momentos procesales: primero, entendiendo que el haberse presentado la acusación formal hace que la etapa preparatoria del proceso cese, y se aperture la fase principal, como es la del juicio oral, donde a efectos de una eventual cesación de la medida extrema, se deben analizar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el accionante, entonces imputado, no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, concedió la palabra a los actores procesales, y concretamente a la parte imputada para que sustente la posibilidad de cesación de la detención preventiva en sujeción del art. 239.1 del CPP; seguidamente, emitió Auto -se entiende que por el mismo desestimó la cesación de la indicada medida extrema-, respecto al que la defensa técnica del peticionante de tutela en ese momento únicamente solicitó explicación y complementación, mas no interpuso apelación incidental de forma oral; y, segundo, luego de resolver la situación jurídica del accionante, por principio de concentración y celeridad se pronunció sobre la acusación formal, determinando su remisión ante el Juez de Sentencia Penal de turno, y paralelamente resolvió el memorial donde se presentó rechazo “al” cosindicado en la causa penal de referencia, Willi Calizaya Capusiri, suspendiéndose la audiencia; ante esa última decisión, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental en función al art. 251 del CPP; empero, la aludida autoridad no le dio curso porque se trataba de una orden de remisión por presentación de acusación, mas no versaba sobre medidas cautelares.

En ese contexto, si bien no cursa en el expediente constitucional el acta de audiencia de 22 de marzo de 2022; sin embargo lo alegado por la Jueza accionada en su informe, no fue refutado de ninguna manera por el peticionante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; de ahí que, este Tribunal asume como evidente lo referido por la misma; consiguientemente, se concluye que no es cierto que dicha autoridad hubiere dejado de pronunciarse sobre su situación jurídica del accionante por vencimiento del plazo de la detención preventiva impuesta; por cuanto, conforme se tiene desglosado en el párrafo precedente, la autoridad accionada, instalando el acto procesal correspondiente y en el marco del contradictorio, pronunció la respectiva resolución desestimando la posibilidad de cesación de la medida extrema; y consecuentemente,  dispuesto su persistencia, decisión respecto a la que inclusive, el impetrante de tutela a través de su defensa técnica presentó solicitud de explicación y complementación.

De lo desarrollado, no se advierte una omisión en la que hubiera incurrido la Jueza accionada que pueda merecer reproche constitucional por su afectación al derecho a la libertad , así como los demás derechos invocados de vulnerados por  el peticionante de tutela, acorde a la naturaleza y alcance de tutela de la acción de libertad precisado en el marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo resaltarse, a mayor abundamiento que, contra la decisión asumida por la autoridad judicial mencionada, el prenombrado tenía inclusive a su disposición el mecanismo de impugnación establecido en la normativa procedimental que rige la materia, como es la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, recurso que pudo interponer de forma oral en la misma audiencia o, en su defecto, en el plazo de setenta y dos horas estipulado por esa disposición legal, a fin de que el Tribunal de alzada respectivo revise la decisión de la nombrada autoridad, y de advertir alguna vulneración a derechos y/o garantías del impetrante de tutela, asuma las acciones correctivas que correspondan, y una vez agotada la vía ordinaria podía activar este mecanismo de defensa para dilucidar alguna cuestión que constituya infracción del debido proceso vinculado al derecho a la libertad. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que el accionante, aun cuando en su demanda constitucional refiere que interpuso un recurso de apelación en el marco del art. 251 del CPP; sin embargo, del propio sustento argumentativo de su reclamo en sede constitucional, se advierte que dicho recurso se enmarcó estrictamente en relación a la decisión de la autoridad judicial accionada de remitir obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno ante la presentación de la acusación, como él mismo refiere en su demanda tutelar -reclamo que será objeto de pronunciamiento en el siguiente acápite-, sin que se advierta -se reitera- la interposición de forma oral en audiencia o de forma escrita en el plazo establecido por la norma procesal penal, de una apelación sobre el fondo de lo resuelto inherente a su situación jurídica, y en el marco y uso de medios recursivos inherentes al régimen de medidas cautelares. Por lo que, en cuanto a este primer punto, se debe denegar la tutela.  

Respecto a la reclamación identificada en el inc. b)

A efecto de resolver lo alegado en este punto, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa reclamos de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, como se tiene establecido en los párrafos precedentes, el impetrante de tutela está privado de su libertad en mérito a una causa penal en curso contra su persona, dentro de la cual se determinó su detención preventiva como medida cautelar personal, restringuiendo su libertad personal por una resolución emitida por autoridad competente; de donde se evidencia que, el reclamo efectuado, como es la negación a la interposición de la apelación incidental contra la orden de remisión de actuados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, por la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público, es una cuestión que no tiene vinculación directa con la libertad del nombrado, contrariamente se advierte que es un asunto eminentemente procesal, referente a la tramitación de lo principal de la causa penal seguida en su contra, que por sí misma no tiene incidencia en la medida cautelar de última ratio que sufre el aludido, cuya variación y/o cese está reatada al cumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 239 del CPP; en tanto que, la remisión dispuesta es inherente al despliegue procesal que corresponde a la acusación presentada; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, dado que de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional y de los propios argumentos esbozados por el prenombrado en su memorial de interposición de la acción de defensa y ampliados en audiencia, así como de lo detallado por la Jueza accionada en su informe escrito, se advierte que el aludido tiene pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en aquel marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo para conocer a través de esta acción de defensa las denuncias de presunto procesamiento ilegal o indebido, respecto a este segundo punto también corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, atañe pronunciarse sobre la forma de tramitación de este mecanismo de defensa; es así que, de la revisión del expediente constitucional se establece que una vez presentada esta acción tutelar fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de garantías; al efecto, cursa el decreto de 28 de marzo de 2022, emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera -se asume en suplencia legal-, quien a efectos de conformar el quorum respectivo, convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del referido Tribunal (fs. 8), cumplida la notificación a dicha autoridad, cursa actuación de igual fecha mediante la cual se señaló día y hora de audiencia para la resolución de esta esta acción de defensa; sin embargo, la misma está suscrita por José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, más no así por el nombrado Vocal, actuado en el que, además, se omitió ordenar la notificación al centro penitenciario donde el impetrante de tutela guarda detención preventiva, a efectos de que se garantice su participación en la audiencia fijada (fs. 11).

Al respecto, se debe tomar en cuenta que, el art. 126.I de la Norma Suprema establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (el énfasis es añadido), en concordancia con esta previsión constitucional, el art. 49.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que: “La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada. 2. En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas y el subrayado son agregados), previsiones legales que, en el caso concreto, fueron incumplidas por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por cuanto, a pesar que la normativa que rige la tramitación de los procesos constitucionales, establece claramente que ante la interposición de la acción de libertad le atañe a la Jueza, Juez o Tribunal señalar la respectiva audiencia para su resolución y ordenar la conducción del accionante detenido, dicha autoridad delegó esa tarea inherente a su cargo, a un funcionario subalterno de apoyo judicial conforme se tiene advertido, lo que a su vez tuvo efecto en la tramitación de esta acción de defensa; puesto que, el prenombrado Vocal omitió ordenar la notificación al centro penitenciario donde guarda detención el impetrante de tutela, para que se garantice su participación en la audiencia señalada, ya que la conducción del privado de libertad ante el Juez o Tribunal de garantías, no constituye una mera formalidad, sino que trasciende a la propia naturaleza y esencia del acción de libertad; de ahí que, su cumplimiento no es facultativo al juzgador sino imperativo por mandato de la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, situación que en la especie no fue considerada, provocando la ausencia del peticionante de tutela.

No obstante de ello, los aspectos detallados no acarrean efectos de nulidad, porque aun de la omisión procesal detectada, los derechos del accionante fueron defendidos por su abogado en audiencia; a más de que se esté denegando la tutela por cuestiones estrictamente procesales, ello no implica que no se deba llamar la atención al nombrado Vocal y exhortarle a que en futuras acciones de defensa que le toque tramitar, cumpla a cabalidad el procedimiento constitucional establecido por la norma procesal.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.