SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 85 a 98 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo todos los requisitos ingresó al SMMBTTCC, llegando a ocupar el cargo de Secretario de Hacienda por el periodo 2015-2017 y delegado de la Línea “B-U” donde trabajaba y tiene su acción de línea. Con la intención -afirma- de empañar su gestión y evitar su reelección, se inició un proceso disciplinario en su contra que culminó con la imposición de la sanción de expulsión a través de la Resolución 005/2019 de 28 de junio, que quedó sin efecto por disposición de la Resolución de Alzada 2/2021 de 5 de octubre, que resolvió su apelación.
Posteriormente, acusa que los miembros del Tribunal de Honor hoy demandados, pronunciaron la Resolución 006/“2019” de 19 de noviembre de 2021, sancionándolo nuevamente con la expulsión. Sin embargo, nunca conoció sobre tal determinación; por lo que, se le generó indefensión afectando negativamente su derecho a la impugnación pues la decisión quedó ejecutoriada de forma ilegal e indebida. Solo se enteró de su expulsión el mes de diciembre cuando se comunicó al respecto en la reunión de delegados de las diferentes líneas. Posteriormente, se le entregó el Memorándum 19/2021 de 27 de diciembre, suscrito por los demandados miembros del Directorio del Sindicato- informándole que a consecuencia de la sanción se suspenderían sus “derechos laborales” y fue la primera ocasión en que conoció la documentación generada por el Tribunal de Honor para expulsarlo.
Añadió que, la notificación con la sanción inobservó los principios de unidad normativa, el método sistemático de interpretación, la concordancia práctica, el procedimiento y las formas previstas en el Estatuto del Sindicato, pues se practicó a través de cédula; situación “no permitida” sin antes agotar las demás maneras de realizar la diligencia, previstas por los arts. 95 y 96 de su Estatuto. Adicionalmente, la Resolución notificada fue la de 19 de septiembre de 2021 y no así la de 19 de noviembre de igual año. Por tales razones el 3 de marzo de 2022, interpuso un incidente de nulidad de notificación que no cuenta con respuesta -según evidencia la carta notariada de 17 del mencionado mes y año que certificó la falta de pronunciamiento-; por ello, “…asume una negativa tácita…” (sic).
Finalmente, acusa que la sanción impuesta debió operar únicamente respecto al Sindicato; sin embargo, se pretendía ampliar también el castigo con relación a la Línea “B-U”, suspendiéndole el otorgamiento de rutas a través del Auto de 27 de diciembre de 2021. Además sin que exista ningún tipo de figura jurídica que posibilite aplicar la sanción contra su vehículo y acción de línea; por lo que, los delegados de la mencionada línea no debieron suspender el derecho a trabajar en las rutas de transporte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo, a ejercer una actividad lícita y a la libertad de asociación, citando al efecto los arts. 21.4, 46, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Tribunal de Honor del SMMBTTCC dejar sin efecto la parte final de la Resolución 006/ “2019” de 19 de noviembre de 2021, que dispuso una forma de notificación no contemplada en el Estatuto; ordenándose que se practique una nueva diligencia de conformidad con el art. 96 de dicho cuerpo legal; b) Al mencionado Tribunal y al Directorio del SMMBTTCC, anular el Auto de 27 de diciembre de 2021 y el Memorándum 19/2021 de igual fecha; y, c) A los delegados de Línea de Microbuses “B-U” dejar sin efecto la nota de 21 del mismo mes y año, y cualquier otra orden que suspenda, impida o restrinja el ejercicio de su actividad laboral en dicha línea. Sea con costas y reparación integral por las violaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 483 a 488, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola afirmó que: 1) Es procesado por faltas que no cometió, a través de un proceso con tres acciones ilegales. Primero la simulación de una notificación a través de cédula que inobservó los arts. 95 y 96 del Estatuto e ignoró el puesto de control de línea para que se apersone a Secretaría y pueda notificarse, 2) Las formas de notificación previstas en el Estatuto garantizan su derecho a la defensa, surgiendo distintos los procesos de carácter patrimonial regulados por el Código Procesal Civil, resultando más bien posible equipar los procesos disciplinarios a aquellos de índole penal. Agregó que el propio Tribunal de Honor admitió que no notificó la Resolución sancionatoria “006/2019” de 19 de noviembre de 2021; sino otra distinta de 19 de septiembre del mismo año. En tal mérito no existió consentimiento resultando evidente que reclamó en la primera oportunidad hábil que tuvo incluso a través de la vía constitucional; y, 3) La tercera ilegalidad que acusa es que se amplió su sanción para expulsarlo de dos asociaciones distintas, el Sindicato y la Línea de Micros “B-U”.
I.2.2. Informe de los demandados
César Torrico Cordero, Presidente; Ruperto Cota Copajira, Vicepresidente; y, Ramiro Lazarte Valda, Secretario, todos del Tribunal de Honor del SMMBTTCC por informe escrito presentado el 10 de mayo de 2022, que cursa de fs. 460 a 470 y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela señalando que: i) Sobre la problemática planteada, debían considerarse un conjunto de actos procesales que de forma previa constituyen sus antecedentes. En tal sentido, sobre la forma de notificación anteriormente se produjo la anulación de la Resolución 005/2019. Con tal antecedente, en los diversos memoriales que presentó el accionante en el proceso disciplinario a través de sus distintos abogados, señalaba de forma expresa que conocería las notificaciones en Secretaría, autorizándose a David Selaya Paz para su recojo. Sin embargo, el demandante de tutela en su recurso de apelación contra la precitada Resolución, indicó textualmente su domicilio real y en su otrosí segundo, determinó que conocería las resoluciones en dicho domicilio; por lo que, consintió que las diligencias se practiquen en ese lugar como ocurrió; ii) Dispuesta la sanción por la Resolución 006/ “2019”, por sus similares de 20 del mismo mes; y, 27 y 30 de diciembre de ese año, se dispuso el cumplimiento de lo determinado. En tal contexto, el Directorio emitió el Memorándum 19/2021 y los delegados de línea la nota de 21 de diciembre de 2021, puesta a conocimiento del accionante el 30 de igual mes y año. Con esos antecedentes, el hoy demandante de tutela presentó una primera acción tutelar que fue declarada improcedente por la inobservancia del principio de subsidiariedad; iii) En la presente acción de defensa aún concurren causales de improcedencia existen actos consentidos libre y expresamente, pues la aludida nota de 21 de diciembre de 2021 condensa todas las actuaciones cuestionadas en la acción de amparo constitucional. Asimismo, resaltan que dicha carta fue notificada el 30 del mismo mes y año; por lo que, al recibirla personalmente y estampar su firma de propia letra -afirman- brindó su consentimiento con relación a los cuestionamientos planteados en la vía tutelar; iv) Los arts. 95 y 96 del Estatuto, evidentemente establecían las modalidades de notificación personal o a través del puesto de control de línea; pero, en realidad existía un vacío legal en la norma que hacía necesaria la aplicación supletoria de normas. En tal mérito la notificación practicada observó las normas generales comprendidas en el Código Procesal Civil, para disponer que la notificación, sea personal o por cédula se practique en el domicilio real mencionado por el accionante; v) En el incidente de nulidad de 3 de marzo de 2022, se reclamó que fue notificado con una resolución diferente a la que determinó su expulsión debido a una diferencia de fecha. Sobre el tópico nuevamente bajo la previsión adjetiva civil, debía tomarse en cuenta que la nulidad se encontraba sujeta a ciertos principios y limitaciones. Cualquier acto cuestionado de nulidad, debía considerarse válido a condición de haber cumplido su finalidad. Tampoco resultaba procedente la nulidad cuando existió un consentimiento que se refleja en el hecho de no haber presentado su reclamo en la primera oportunidad hábil que tuvo; vi) No se transgredieron los derechos a la defensa y a recurrir simplemente se notificó en la forma y lugar señalada por el demandante de tutela, sin que esto equivalga a su indefensión. Al contrario, siempre estuvo en ejercicio de ese derecho en su forma material y técnica, activando los mecanismos de impugnación. Sin embargo, cabe añadir que tras firmar la nota de 21 de diciembre de 2021, en lugar de agotar los mecanismos decidió activar de forma directa la acción de amparo constitucional; es decir, que tampoco cuestionó la diferencia de fechas por la cual acusa la existencia de dos Resoluciones diferentes una de 19 de noviembre de igual año y su similar de 19 de septiembre de igual año; vii) Sobre la presunta diferencia de fechas, el muestrario fotográfico donde consta el acto de notificación, permite advertir que la resolución notificada fue la 006/“2019”; resultando intrascendente la hipotética lesión alegada; y, viii) Los derechos al trabajo, a ejercer una actividad lícita y a la libertad de asociación, tampoco fueron conculcados pues la sanción de expulsión devino de un proceso. Asimismo, el Auto de 27 de diciembre de 2021, no constituía una ampliación de la sanción contenida en la Resolución 006/“2021”; sino que, constituía una aclaración respecto a sus alcances. La propia aclaración permitía establecer que el SMMBTTCC alberga en su estructura y como parte del mismo a la línea de micros B-U, resultando un solo cuerpo colectivo unido. En igual sentido podía observarse a la Ordenanza Municipal (OM) 111/2015 de 13 de agosto, que concedía recorridos de partida y llegada (rutas) al SMMBTTCC, resultando el recorrido de dicha línea, un beneficio que se otorga a los afiliados del Sindicato de forma que al haber sido expulsado el accionante, perdió tales derechos. Sin embargo, los derechos subjetivos, de carácter personal y pre existentes, como lo eran el vehículo y la acción de derecho de línea, permanecían incólumes; siendo posible incluso la venta de la acción sujeta simplemente a las formalidades normativamente establecidas.
Víctor Hinojosa Méndez, Secretario General; Jhonny Gonzales Aguilera, Secretario de Relaciones; Henry Rioja, Secretario de Hacienda; Gonzalo Cabrera, Secretario de Conflictos; Luis Carlos Claure, Secretario de Transporte, Kevin Claure, Secretario de Actas y Deporte; Dante Daza, Secretario Vocal, miembros del Directorio todos del SMMBTTCC, por informe escrito presentado el 10 de mayo de 2022, que cursa de fs. 472 a 474; y, en audiencia, pidieron se deniegue la tutela señalando que: a) El impetrante de tutela pretende emplear la acción de amparo constitucional para dejar sin efecto la sanción de expulsión que le fue impuesta por el faltante de dinero que supera los ochocientos mil bolivianos, correspondiente a su gestión y que han generado un daño inmenso a su institución. Sin embargo, el proceso disciplinario que conllevó a tal determinación, se realizó de forma correcta; b) Carecen de legitimación pasiva en la acción tutelar pues la emisión del Memorándum 19/2021, fue efecto del Auto de 20 de noviembre de 2021; por el cual, se dispuso que ejecuten la sanción de expulsión contenida en la Resolución Sancionatoria 006/ “2019”; c) Respecto a dicha ejecución, el 23 de diciembre del mismo año, solicitaron al órgano emisor (Tribunal de Honor) ciertas aclaraciones que fueron resueltas por Auto de 27 de igual mes y año, cuyo contenido fue reflejado en el mencionado Memorándum. Con tales antecedentes, simplemente cumplieron las disposiciones referidas en observancia del art. 35 inc. b) del Estatuto del Sindicato, sin que cuenten con facultad alguna para dimensionar la sanción y sin que tampoco hubieran determinado la expulsión. Consecuentemente, no incurrieron en ningún tipo de acción u omisión ilegal o indebida, resultando evidente que no tendrían legitimación pasiva; y, d) Respecto a que se eliminaron de las listas el nombre del accionante como socio que tiene la línea “B-U”, tal argumento carecer de prueba además de no coincidir con la realidad pues la acción de línea seguía consignada en los registros a nombre del hoy demandante de tuela.
Rómulo Aguilera Trujillo y Juan Carlos Miranda, ambos Delegados; Jhonny Castro, Tesorero, todos de la Línea de Microbuses “B-U” del SMMBTTCC, por informe escrito presentado el 10 de mayo de 2022, que cursa de fs. 476 y vta.; y, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela señalando que: 1) Conforme a la jurisprudencia y el art. 128 de la CPE, la legitimación pasiva corresponde a la persona que lesiona o amenaza de lesión los derechos previstos en la Norma Suprema; y, 2) En tal mérito se acusó que al emitir la nota de 21 de diciembre de 2021, notificada el 30 del mismo mes y año, hubieran causado las presuntas lesiones a los derechos. Sin embargo, dicha acción únicamente se realizó en cumplimiento de la Resolución 006/ “2019”, el Auto de 27 de diciembre de ese año y el Memorándum 19/2021. Además encontrándose obligados a actuar así por el art. 64 inc. g) del Estatuto de su Sindicato.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 79/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 489 a 494 vta., denegó la tutela impetrada; en mérito a los siguientes fundamentos: i) Anteriormente se presentó una acción de amparo constitucional que radicó en la misma Sala. Por Auto de 14 de febrero de 2022, se declaró su improcedencia por subsidiariedad conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que la parte accionante huberia impugnado la determinación. Ahora se interponía nuevamente la acción alegando que presentó un incidente de nulidad y persistiendo en el petitorio; ii) Respecto a la falta de notificación o errónea notificación con la Resolución 006/ “2019”, por no observar el art. 96 del Estatuto del SMMBTTCC; correspondía aclarar que dicha norma regulaba la notificación con el Auto en concordancia con los arts. 94. 95 y 107 del mismo cuerpo legal, de forma que tal disposición no resultaba aplicable a la diligencia de las Resoluciones emitidas con posterioridad incluyendo la Resolución precitada; iii) Lo antedicho evidenciaba que respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de Honor, y su notificación con ella, el Estatuto no establecía un procedimiento específico; por lo que, correspondía aplicar la norma supletoria; sin que la diligencia practicada por cédula contravenga el Estatuto, más aun considerando que en el memorial de apelación, el impetrante de tutela textualmente fijó su domicilio real a efectos de ser notificado ahí. Consecuentemente, no era posible establecer lesión a derecho o garantía constitucional alguno; iv) Acerca del Tribunal de Honor del SMMBTTCC, conforme enseña la jurisprudencia y doctrina, el vacío normativo se resuelve por procesos de integración normativa que supone la aplicación de leyes análogas o principios generales del derecho; por ello, al practicar la notificación por cédula empleando una norma análoga, no se advierte que se hayan transgredido los derechos invocados. Al contrario, conforme a lo señalado se tuvo que la notificación fue correctamente realizada a través de un proceso legalmente establecido y en la forma solicitada por el ahora demandante de tutela; y, v) Sobre los demás demandados, se tuvo que los mismos carecían de legitimación pasiva pues según se expuso en la acción tutelar, la lesión a los derechos no se produjo por una acción de los codemandados; sino que, emergió de la Resolución 006/ “2019” emitida por el Tribunal de Honor. En tal mérito, se tuvo que la legitimación pasiva no fue adecuadamente identificada y la acción no fue debidamente dirigida sin que se pueda evidenciar que los demás demandados hubieran lesionado ningún derecho.