SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo, a ejercer una actividad lícita y a la libertad de asociación; toda vez que, conoció la Resolución 006/“2019” de 19 de noviembre de 2021, que le impuso la sanción de expulsión cuando ya se encontraba ejecutoriada generándole indefensión. Por lo que, acusó que la diligencia se practicó por cédula, situación “no permitida” por los arts. 95 y 96 del Estatuto del SMMBTTCC; y, se notificó una Resolución de 19 de septiembre de 2021 y no la de 19 de noviembre de igual año; extremos que observó a través de un incidente de nulidad que no obtuvo pronunciamiento hasta la fecha de presentación de su acción tutelar. Agregó que, la sanción impuesta debió operar únicamente respecto al Sindicato; sin embargo, a través del Auto de 27 de diciembre del mismo año, se amplió el castigo con relación a la Línea “B-U”, suspendiéndole el otorgamiento de rutas sin base jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.
Bajo tal razonamiento, tanto el entonces Tribunal Constitucional, como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos; así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta: “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas).
En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).
En análogo sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo, a ejercer una actividad lícita y a la libertad de asociación pues cumpliendo todos los requisitos ingresó al SMMBTTCC, llegando a ocupar el cargo de Secretario de Hacienda por el periodo 2015-2017 y delegado de la Línea “B-U” donde trabajaba y tiene su acción de línea. Afirma que para empañar su gestión y evitar su reelección, se inició un proceso disciplinario en su contra que culminó con la imposición de la sanción de expulsión a través de la Resolución 005/2019 de 28 de junio, que quedó sin efecto por disposición de la Resolución de Alzada 2/2021 de 5 de octubre que resolvió su apelación (Conclusión II.1).
Sin embargo, los miembros del Tribunal de Honor del SMMBTTCC hoy demandados, pronunciaron la Resolución 006/ “2019” de 19 de noviembre de 2021, expulsándolo nuevamente. En tal contexto, acusa que no conoció tal determinación; por lo que, se le generó indefensión que afectó negativamente su derecho a la impugnación pues la decisión quedó ejecutoriada de forma ilegal e indebida. Solo se enteró de su expulsión el mes de diciembre cuando se informó al respecto en la reunión de delegados de las diferentes líneas. Posteriormente se le entregó el Memorándum 19/2021 de 27 de diciembre- suscrito por los miembros del Directorio del Sindicato- informándole que a consecuencia de la sanción se suspenderían sus “derechos laborales” y fue la primera ocasión en que conoció la documentación generada por el Tribunal de Honor.
Añade que, la notificación con la indicada sanción inobservó los principios de unidad normativa, el método sistemático de interpretación, la concordancia práctica, el procedimiento y las formas previstas en el Estatuto del Sindicato, pues se practicó a través de cédula. Situación “no permitida” por los arts. 95 y 96 del citado Estatuto. Adicionalmente, la Resolución notificada fue la de 19 de septiembre de 2021 y no así la de 19 de noviembre de igual año. Por tales razones, el 3 de marzo de 2022 interpuso un incidente de nulidad de notificación que no cuenta con respuesta -según evidencia a decir suyo la carta notariada de 17 del mismo mes y año que certificó la falta de pronunciamiento-; por lo que, “…asume una negativa tácita…” (sic).
Finalmente acusa que la sanción impuesta debió operar únicamente respecto al Sindicato; sin embargo, por Auto de 27 de diciembre de 2021, se amplió el castigo con relación a la Línea “B-U”, suspendiéndole el otorgamiento de rutas sin respaldo legal.
Ahora bien, a partir del análisis minucioso de los antecedentes que informan del caso, se tiene que el origen de la presente acción de defensa, es la notificación presuntamente ilegítima de la Resolución 006/“2019” que a decir del accionante no debió practicarse vía cédula en su domicilio real, conforme establece el art. 95 del mencionado Estatuto que a letra señala (haciendo referencia al auto cabeza del proceso conforme al art. 94 del mismo cuerpo legal): “Con el auto respectivo se notificará en forma personal al o los procesados mediante Secretaría…”; y, el art. 96 del mismo cuerpo legal que regula: “En caso de no ser habido (s) él o los procesados, se dejará aviso escrito en el puesto de Control de la línea donde trabaja (…) para que se apersone al día siguiente del aviso (…). En caso de no apersonarse, el Tribunal de Honor dispondrá que se lo cite mediante cédula en el puesto de control de la Línea” (sic [el énfasis fue añadido]).
En tal sentido, se advierte que dentro del proceso disciplinario referido, el 25 de junio de 2020, por memorial dirigido al Tribunal de Honor del SMMBTTCC el impetrante de tutela formuló el recurso de apelación contra la Resolución 005/2019 que lo sancionó con la expulsión del Sindicato. Sobresale que al inicio del escrito, se consignó la ubicación del domicilio real; y, en el Otrosí Segundo se señaló literalmente: “Resoluciones a conocer en mi domicilio real ya señalado” (sic [Conclusión II.1 - el énfasis fue añadido)]. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2021, mediante cédula se notificó al hoy demandante de tutela con la mencionada Resolución 006/“2019”, en su domicilio real (Conclusión II.1). Situación que, no se advierte como “no permitida” en la norma; sino que, como expresaron los demandados, era una situación no regulada -no equivale a prohibida- que habilitó el uso de normas análogas conforme a la previsión de su propio Estatuto y la solicitud del accionante de recibir notificaciones en su domicilio. Por lo que, razonablemente se tiene que el impetrante de tutela, se sometió de forma voluntaria a la notificación en su domicilio real y sus efectos. Así se tiene reflejado en el acto expreso y libre contenido en su apelación por el cual solicitó conocer las resoluciones en su domicilio, resultando un contrasentido que tras su sometimiento voluntario palpable, posteriormente tache de ilegal la notificación practicada en la dirección que proporcionó.
Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte demandante de tutela, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar. Es menester referir que, ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico. Consecuentemente, conforme al fundamento jurídico precitado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al evidenciarse la concurrencia de actos consentidos que con base en el art. 53.2 del CPCo, constituyen una causal de improcedencia reglada para la tutela.
Con relación al contenido de la diligencia de notificación, según el cual el accionante alega que fue notificado con la Resolución 006/ “2019”, que a decir resulta diferente de su análoga de 19 de noviembre del mismo año; por lo que, acusa que no asumió conocimiento de la Resolución que lo sancionó pues “cree” que se tratan de diferentes pronunciamientos; sin embargo, a través de toda la documental adjunta a su acción tutelar y todo lo aseverado en audiencia, no ha demostrado tal extremo; de manera que, no se observa el requisito contemplado en el art. 33.7 del CPCo respecto a este alegato. Ello añadido a que la nulidad de dicha notificación, que pretende en vía constitucional fue también objeto del incidente que presentó que no cuenta con respuesta a la fecha lo cual le hace “asumir” que su pretensión fue negada; por ello, no se advierte la norma que permite “asumir” dicho extremo, ni se ha presentado evidencia que faculte presumir por negado su petitorio. Consecuentemente, al denunciar la actividad procesal defectuosa tanto a través del mencionado incidente (fs. 79 a 81), como a través de la presente acción tutelar, sin que se haya agotado la vía o sin que su trámite hubiera culminado a través de alguna forma prevista normativamente, se tiene que ha activado vías paralelas incurriendo así en una causal de improcedencia por subsidiariedad[1] respecto a ésta problemática. Esto se debe a que las autoridades sindicales tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un recurso de defensa (incidente) que en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; por lo cual, no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, con relación a la ampliación de la sanción impuesta que a decir suyo debió operar únicamente respecto al Sindicato; sin embargo, por Auto de 27 de diciembre de 2021, se amplió el castigo con relación a la Línea “B-U”, suspendiéndole el otorgamiento de rutas sin respaldo legal. Se advierte que el mencionado Auto no dispone ni aplica ninguna sanción -según se acusa- resultando más bien evidente que dicho pronunciamiento responde a una solicitud de aclaración de los alcances de la Resolución 006/ “2019”. En tal contexto, con base normativa se aclaran los efectos jurídicos que dicha sanción tenía con relación a las herramientas de trabajo; la acción de línea; las rutas asignadas a las Líneas “B-U” y “E” para trabajar en calidad de transportistas; la condición de afiliados y los derechos previstos en el Estatuto y Reglamento Interno y normas conexas a la vida sindical -respecto a su calidad de afiliados- (Conclusión II.3).
Específicamente, acerca de la Línea “B-U”, se tiene que con base en el art. 1 del Reglamento Interno del Sindicato, se estableció que el SMMBTTCC se estructura -entre otros- en líneas con las que cuenta la institución conforme al art. 70 del mismo cuerpo legal entre las cuales se encuentran la “B” y “U” que trabajan en recorridos “propios” del Sindicato que les fueron asignados por el Concejo Municipal de Cochabamba; sin embargo, tales recorridos serían beneficios que consiguió el Sindicato en favor de sus afiliados. Calidad que según el art. 12 inc. b) del mismo Reglamento se pierde por infringir las normas de su Estatuto Orgánico; lo que, en el caso de análisis ocurrió -según expone el Auto- tras el proceso disciplinario que culminó con la expulsión por faltas graves contempladas en los arts. 82 inc. c) y 83 incs. f) y g) del aludido Estatuto (Conclusión II.3).
Consecuentemente, la falta de respaldo legal para determinar dichos efectos jurídicos, que fue acusada como lesiva de los derechos, no es evidente. Asimismo, de la lectura minuciosa del contenido del mencionado Auto, tampoco es posible establecer que de forma autónoma haya determinado sanción alguna, resultando ser simplemente aclaratorio respecto a los alcances de la sanción de expulsión previamente impuesta por la Resolución 006/“2019”. En tal contexto, no se advierte que la señalada aclaración haya transgredido los derechos por las causas mencionadas por el accionante; por lo que, no corresponde la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 79/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 489 a 494 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano