SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0710/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S1

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que en la audiencia de juicio de 24 de marzo de 2022 la secretaria demandada informó el cumplimiento de formalidades, pese a que no fue debidamente notificada, así también omitió informar sobre la presentación de dos memoriales que justificaban la inasistencia; ocasionando que la Jueza –ahora demandada- declare su rebeldía; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de la declaratoria de rebeldía  dictada  en  la  audiencia  de  24  de  marzo de  2022; y, ii) La remisión de

antecedentes al Ministerio Publico y al Consejo de la Magistratura en contra de la secretaria demandada.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación activa en acciones de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.   

III.1. La legitimación activa en acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0576/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, se pronunció sobre la legitimación activa en las acciones de libertad, en el marco del principio de informalidad, de las normas constitucionales y de las procesales, señalando que dicha acción de tutela puede ser presentada:

…por toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder, como también están facultadas la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Esta acción tutelar faculta a que cualquier persona pueda interponer la acción de libertad, pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada, haciendo mal uso de esta acción tutelar indiscriminadamente en detrimento de su esencia [(SCP 1568/2013 de 16 de septiembre FJ III.3) el resaltado es nuestro].

Dicho entendimiento, se fundó en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0755/2005-R de 5 de julio[1] y 0072/2007-R de 12 de febrero, que establecieron que la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; y que si bien, por previsión expresa de la ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla.

En similar sentido, la SCP 1580/2013 de 18 de septiembre[2], en el Fundamento

Jurídico III.1 señaló que: “…cuando es el supuesto agraviado quien de forma expresa y voluntaria llega a desconocer a su supuesto representante y en definitiva niega haber interpuesto la acción de libertad provoca que la justicia constitucional deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática conforme lo dispone el art. 125.I de la CPE…”.

Conforme a este marco jurisprudencial, la acción de libertad puede ser presentada por el interesado o por cualquier otra persona a su nombre que lo represente, existiendo una legitimación activa amplia; la cual, se fundamenta en el principio de informalismo y en los derechos protegidos por esta acción de tutela; en ese sentido, la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional establecen como requisito, la presentación de poder expreso para tal efecto.

No obstante, la línea jurisprudencial constitucional glosada, establece que si la acción de libertad es presentada por otra persona a nombre del agraviado, y éste posteriormente niega su consentimiento para la formulación de dicha demanda tutelar, corresponde que este Tribunal deniegue la tutela por falta de legitimación activa.

En ese sentido, no se admite un mal uso de esta acción de defensa en detrimento de su esencia y con otros fines, que no representen la protección y tutela de aquellos derechos que se consideren lesionados, que guardan relación con el interés jurídico que tiene la persona titular del derecho subjetivo, cuya lesión se reclama, quien ostenta la legitimación activa para interponer la acción de defensa, ya sea de manera directa o a través de otra persona a su nombre.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que en la audiencia de juicio de 24 de marzo de 2022 la secretaria demandada informó el cumplimiento de formalidades, pese a que no fue debidamente notificada, así también omitió informar sobre la presentación de dos memoriales que justificaban la inasistencia; ocasionando que la Jueza –ahora demandada- declare su rebeldía; en consecuencia, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) La nulidad de la declaratoria de rebeldía dictada en la audiencia de 24 de marzo de 2022; y, 2) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura en contra de la secretaria demandada.

           De la revisión de los antecedentes del expediente resulta que la demanda               de acción de libertad fue presentada por Francisco Urbano Mamani Huarani           en representación sin mandato de Isabel del Rocío Valera Labajos,              (Conclusión II.1).

           En la audiencia de acción de libertad sólo consta la presencia de las accionadas

           y del representante sin mandato de la peticionante de tutela (Conclusión II.2), es decir no cursa en antecedentes ninguna constancia del consentimiento                  de Isabel del Rocío Valera Labajos en la presentación de la acción de libertad y si bien la actuación en representación sin mandato está permitida tanto               por la Constitución Política del Estado como por el Código Procesal Constitucional (CPC); resulta que en el caso concreto, quien ejercería la representación sin mandato es la parte adversa de la impetrante de tutela en el proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar; situación                  que genera duda en relación al conocimiento y consentimiento de la demandante de tutela; pues aunque refiere que estarían en un proceso de conciliación, no se tiene en antecedentes, ningún elemento que demuestre tal aspecto.

           Ahora bien, acorde a la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1, si bien la acción de libertad puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, con el conocimiento y consentimiento de la solicitante de tutela para la formulación de la acción de tutela, al no advertirse en el caso presente ese conocimiento y consentimiento de la peticionante de tutela y precautelando que no se haga un mal uso de esta acción de defensa, al ser el representante sin mandato la contraparte de la impetrante de tutela, se infiere la falta de legitimación activa; pues la acción de libertad está diseñada para proteger los derechos de una persona que sufre una medida restrictiva que generalmente es representada por su abogado defensor y no resulta lógico ni razonable el hecho de que la víctima de un proceso penal, demande a la Juez que conoce el proceso en defensa de la parte acusada; correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con distintos argumentos.