SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S1
Fecha: 03-Jul-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los
CORRESPONDE A LA SCP 0710/2023-S1 (viene de la pág. 6).
fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ.III.1, establece: “En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses”.
[2]El FJ III.1, señala: “El art. 196.II de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su función interpretativa, aplicará como criterio de interpretación, entre otras, el tenor literal del texto; así, de un análisis del art. 125 de dicha Ley Fundamental, se tiene que la acción de libertad tiene carácter informal en su presentación, por cuanto cualquier persona podrá plantearla ‘…sin ninguna formalidad procesal…’, de manera escrita e incluso oralmente, ya sea el directo agraviado ‘…por sí o por cualquiera a su nombre…’, prescindencia de formalismos procesales acorde con su propia naturaleza jurídica y ámbito de protección.
Si bien por el principio de informalismo, no se requiere mayor requisito formal en cuanto a la presentación de la acción de libertad, por cuanto la persona que actúa en nombre de aquel que alega lesión de sus derechos, no necesita acreditar representación legal alguna -poder especial bastante y suficiente-, ya que únicamente necesita mencionar que interpone esta acción de defensa por el directo agraviado, debiendo ser admitida sin mayor cuestionamiento.
Sin embargo, cuando es el supuesto agraviado quien de forma expresa y voluntaria llega a desconocer a su supuesto representante y en definitiva niega haber interpuesto la acción de libertad provoca que la justicia constitucional deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática conforme lo dispone el art. 125.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).