SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 85 a 89; y, 93 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2021, a raíz de una denuncia realizada en redes sociales, funcionarios municipales del Área de Protección Ecológica (APE) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se apersonaron a su domicilio y realizaron una inspección in situ; en consecuencia, se levantó acta circunstanciada por la tala de un “individuo arbóreo”, y se lo citó para que se apersone a oficinas de la APE a fin de asumir defensa. Presentada la prueba de descargo que justificó la tala del árbol a raíz de los robos que sucedieron en su domicilio, nuevamente el 31 del mismo mes y año se efectuó otra inspección y se labró nueva acta ante la formulación de otra denuncia sobre la tala de dos árboles. Señaló que en dicha oportunidad, el accionar de los servidores públicos fue irregular debido a que las fotografías que servían como prueba de cargo en las dos actas, aparentemente fueron tomadas en una sola inspección.
En dicho contexto, ante la emisión de la Resolución Administrativa (RA) DGCA 011/2022 de 18 de enero por parte del Director de Gestión y Control Ambiental de la referida entidad edil; interpuso recurso de revocatoria el 28 del referido mes y año haciendo notar todas las contradicciones y los elementos probatorios que lo eximían de responsabilidad; en consecuencia, se emitió la
RA D.G.C.A.RR. 011/2022 de 8 de febrero, que confirmó la decisión impugnada. A raíz de ello, planteó recurso jerárquico, que fue rechazado por el Director General de Medio Ambiente del precitado Gobierno Municipal, mediante la RA D.G.M.A. 009/2022 de 8 de marzo, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no tomar en cuenta todas las pruebas de descargo presentadas, lo cual demostró que la decisión no era objetiva, razonable ni proporcional, y que además, no contenía una debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de correcta valoración probatoria y defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se dejen sin efecto las RA D.G.C.A. 009/2022 de 8 de marzo y D.G.C.A.RR. 011/22 de 8 de febrero de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 360 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruddy Valverde Saavedra, Director General de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presentó informe escrito el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 351 a 352 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Si bien el derecho a la defensa se encuentra protegido por el art. 121.I de la CPE; sin embargo, en estos casos para que proceda la presente acción de amparo constitucional, se debió probar al interesado, asumir defensa o hacer uso de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; b) Una vez citado legalmente, el impetrante de tutela presentó los memoriales de 20 y 23 de agosto de 2021 adjuntando pruebas; en consecuencia, se dictó la Resolución Administrativa DGCA 011/2021 de 18 de enero, mediante la cual se impuso multa pecuniaria; c) De manera posterior a la segunda inspección realizada el 31 de agosto de 2021, la Dirección de Gestión y Control Ambiental del referido Gobierno Autónomo, emitió el oficio DGCA OF. 766/2021 de 23 de noviembre, a través del cual se pidió al ahora demandante de tutela realice sus descargos sobre la tala de los individuos arbóreos; d) Observaron y cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento; a saber, la citación, la oportunidad de ofrecer y producir pruebas, la pertinencia de alegar y exponer argumentos; y, la emisión de una decisión que atienda a todas las cuestiones debatidas. En ese orden de ideas, se evidenció que Edson Ribera Condorcett tomó conocimiento de todo lo actuado en tiempo oportuno; a partir de ello, se demostró que no existió lesión del derecho a la debido proceso y a la defensa, los cuales evidentemente sí son garantías constitucionales de todo administrado; e) De igual manera, en el caso específico se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico; y, f) Los alegatos expuestos no advertirían lesión del derecho a la defensa del accionante; por el contrario, evidenciarían que hizo uso efectivo de los medios administrativos de impugnación previstos por ley, conforme la SCP 1842/2003-R de 12 de diciembre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 361 a 363, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de manera concordante, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Flor Freire Vs. Ecuador, Sentencia de 31 de agosto de 2016, señala que se deben observar las debidas garantías que aseguren el debido proceso, sea en el orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; de esta forma, las garantías contempladas por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) son aplicables en supuestos en que una autoridad no judicial adopta una decisión que afecta los derechos de una persona; 3) El accionante pretendería que mediante la presente demanda tutelar se revise la decisión asumida por la Dirección General de Medio Ambiente y la actividad valorativa desarrollada por dicha instancia; al respecto, la SCP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre, dispuso que: “…a través de la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció ciertos requisitos que deben cumplirse a efectos de que este Tribunal ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, a saber: i. Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó (…) la arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, la reglas de interpretación que fueron objetivas por el órgano judicial o administrativo. ii. Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos…” (sic); y, 4) El impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, no explicó la relevancia constitucional de la cuestión planteada y como debió ser la interpretación extrañada.