SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de correcta valoración probatoria y defensa; en dicho contexto manifestó que producto del proceso administrativo seguido en su contra formuló recurso de revocatoria contra la RA DGCA 011/2022 de 18 de enero, la cual fue confirmada por la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la RA D.G.C.A.RR. 011/2022 de 8 de febrero; interpuesto el recurso jerárquico, Ruddy Valverde Saavedra, Director General de Medio Ambiente del citado Gobierno Municipal, por RA D.G.M.A. 009/2022 de 8 de marzo, confirmó la decisión impugnada; sin valorar la prueba de descargo presentada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de la actividad valorativa desarrollada por las autoridades jurisdiccionales y administrativas
Si bien la jurisprudencia constitucional dispone que la actividad valorativa constituye una actividad propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; empero, también es clara al momento de establecer que la misma puede ser revisada por las autoridades de la jurisdicción constitucional; evidentemente, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, dispone que dicha labor debe tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
De manera concordante, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispone que se aperture la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (las negrillas son nuestras).
Acorde a la jurisprudencia glosada, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede revisar la labor valorativa desarrollada por las autoridades administrativas; sin embargo, su competencia está limitada a establecer si estas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptaron una conducta omisiva y otorgaron un valor probatorio contrario al principio de verdad material.
III.2. El derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso
Respecto al derecho al debido proceso, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
Sobre los elementos constitutivos del debido proceso, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, dispone que son los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena; entre otros.
Respecto al derecho a la defensa, la SCP 1885/2013 de 29 de octubre, señala: “Ahora bien, si partimos de la idea de que el derecho a la defensa adquiere su carácter inviolable, ello implica que la integridad del mismo es inmune a cualquier agresión y, por lo tanto, ningún servidor público ni persona particular tiene la facultad de violentar el mismo; en ese sentido, cualquier acto que pretenda vulnerar su vigencia e integridad, debe ser reprimido, a cuyo fin, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián y garante de los derechos fundamentales debe imprimir las acciones eficaces e idóneas para resguardar el derecho a la defensa. Por otro lado, quienes desarrollen procesos, sea en la vía judicial o administrativa, deben observar y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones de validez de todo proceso y sanción. Por lo tanto, de acuerdo con los entendimientos anteriores y la jurisprudencia constitucional glosada, la imposición de una sanción o la definición de derechos o deberes tienen como condición de validez el desarrollo de un debido proceso y el respeto al derecho a la defensa y, por ende, su inobservancia provoca que la misma carezca de eficacia”.
En su parte, la SCP 0052/2014-S1, establece: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso…” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de correcta valoración probatoria y defensa; acorde a dichas premisas, alega que a raíz de la interposición del recurso jerárquico de 17 de febrero de 2022; la autoridad demandada, emitió la RA D.G.M.A. 009/2022 de 8 de marzo, sin valorar su prueba de descargo; en consecuencia, confirmó la RA D.G.C.A.RR. 011/2022 de 8 de febrero que resolvió el recurso de revocatoria.
Pues bien, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten el inicio de un proceso sancionador contra Edson Ribera Condorcett -ahora demandante de tutela-, por la comisión de infracciones ambientales; en tal contexto y conforme se evidencia de las Conclusiones II.1 y 4, se emitieron las actas circunstanciadas de inspección y verificación de infracción ambiental de 17 y 31 de agosto de 2021. Posteriormente, mediante escritos de 20 y 23 del referido mes y año, a tiempo de asumir defensa, el procesado alega que presentó prueba de descargo.
Asimismo, la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; evidencia que mediante la RA DGCA 011/2022 de 18 de enero, el Director de Gestión y Control Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó las actas circunstanciadas de 17 y 31 de agosto de 2021 donde se determinó la afectación de dos individuos arbóreos, decisión que fue notificada al administrado el 24 de enero de 2022. En consecuencia, el infractor formuló recurso de revocatoria.
En dicho escenario, la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante la RA D.G.C.A.RR. 011/2022 de 8 de febrero, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada; a raíz de ello, el accionante interpuso recurso jerárquico.
Finalmente, la secuencia procesal relativa al caso particular refiere que Ruddy Valverde Saavedra, Director General de Medio Ambiente del citado Gobierno Municipal, a través de la precitada RA D.G.M.A. 009/2022 confirmó el fallo impugnado.
En este contexto, el impetrante de tutela refiere que la autoridad demandada “…no tomó en cuenta todas las pruebas de descargo presentadas por mi persona…” (sic); observando de este modo, la labor valorativa desarrollada por el Director General de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
En este punto, resulta pertinente manifestar que evidentemente esta jurisdicción especial y extraordinaria, que tiene como atribución velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales; no tiene la competencia para re valorar la prueba examinada por las autoridades judiciales y administrativas en un caso concreto; sin embargo, acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; si puede examinar dicha labor cuando la misma es denunciada como irrazonable.
Acorde a lo manifestado, la labor de las autoridades de la jurisdicción constitucional se encuentra limitada o reducida a establecer si hubo apartamiento de los marcos de razonabilidad o equidad previsibles para decidir, si se omitió examinar material probatorio relativo al caso o si se otorgó un valor probatorio ajeno al principio de verdad material; es decir, desconociendo lo que real y objetivamente acreditan los elementos colectados o propuestos por las partes inmersas en la problemática específica. No obstante, para aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional; según se advierte de lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el interesado debe identificar de manera concreta que pruebas no “…fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…” (sic); exigencia que no supo cumplir el peticionante de tutela, más alla de señalar que la autoridad demandada: “…no tomó en cuenta todas las pruebas de descargo presentadas por mi persona…” (sic); motivo por el cual, concierne denegar la tutela impetrada.
Respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa, que acorde al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional supone la facultad que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial o administrativo, de ser oída, hacer valer sus propias razones y argumentos; controvertir, presentar y objetar pruebas, y hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; no se evidencia la lesión del mismo; por el contrario, se advierte un ejercicio amplio e irrestricto que encuentra sustento, entre otras cosas, en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el solicitante de tutela.
A partir de lo expuesto, este Tribunal evidencia que el accionar de la autoridad demandada al momento de emitir la referida RA D.G.M.A. 009/2022, no lesionó el derecho al debido proceso del accionante; por lo que, no amerita conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.