SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0719/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2023-s3

Fecha: 12-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2023-s3

Sucre, 12 de julio de 2023

                      

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                   47528-2022-96-AL

Departamento:              La Paz   

En revisión la Resolución 008/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Felipe Azurduy Carranza y Juan Cahuana Lecouna en representación sin mandato de Patricia Villena -de Burgos- contra Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 43, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso investigativo iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, el 3 de octubre de 2019, la autoridad fiscal determinó el rechazo de la denuncia, requerimiento que fue objetado, emitiéndose la “Resolución FDLP/ARVP/-226/2022” que dispuso la reapertura de las investigaciones, posteriormente se emitió el Requerimiento Fiscal “18/2020” de 10 de febrero de 2021, por el que nuevamente se dispuso el rechazo de la denuncia, notificado a la denunciante el 30 de junio de 2021, quien no presentó objeción ni recurso alguno; sin embargo, revisado el Portafolio Digital JL1 advirtió que Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, mediante memorial presentado el 1 de abril del 2022, solicitó la reapertura del proceso investigativo sin revisar el cuaderno de investigaciones, ya que no tomó en cuenta que la acción penal estaba concluida y extinguida en función al art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la investigación ya fue reabierta anteriormente, que en la vía de control jurisdiccional el 13 de octubre de 2021, se dejó sin efecto toda actuación ilegal seguida en su contra, además, no existe elemento de prueba para reaperturar una investigación, cursando solamente un informe oficioso de Carlos Tapia Alconz, ex investigador asignado al caso de la gestión 2019, quien de oficio pidió se cite a su persona para que preste su declaración, informe que sin embargo fue dejado sin efecto a emergencia del control jurisdiccional referido; consecuentemente, existe una infracción de los arts. 5, 6, 8, 9, 12, 74 y 301 del citado Código adjetivo penal.

Alega que, ante el procesamiento indebido descrito, el 8 de abril de 2022, acudió ante la autoridad jurisdiccional, pidiendo control jurisdiccional conforme establecen los arts. 54 y 279 del CPP, quien sin embargo no restituyó sus derechos y garantías constitucionales ni pidió informe al Fiscal de Materia coaccionado sobre las ilegalidades denunciadas, ya que mediante decreto de 12 igual mes y año, determinó que: “‘…La parte solicitante si considera que existe defectos en la audiencia de la presente causa, debera pedir conforme a procedimiento…”’ (sic), ante ello inclusive pidió corrección de procedimiento en aplicación del art. 168 del referido Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.II, 225.I y 251.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente se deje sin efecto cualquier persecución indebida en su contra “…y que todo acto realizado sin la REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE FECHA 10/02/2021 A FAVOR de Patricia Villena se deje sin efecto, es decir se proceda a la nulidad de cualquier acto de investigación realizada a partir de fecha 10 de febrero de 2021” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presente la parte peticionante de tutela, Juez accionado y ausente el Fiscal de Materia coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) La impetrante de tutela, reclama que no se habría hecho caso a su solicitud de control jurisdiccional, extremo que es falso, ya que mediante decreto de 22 de octubre de 2021, en observancia del art. 279 del CPP ordenó se notifique al Fiscal de Materia para que en el plazo de tres días informe respecto a lo manifestado por la prenombrada, sin embargo la nombrada autoridad pese a su legal notificación no respondió; posteriormente, el 4 de abril de 2022, la autoridad fiscal presentó solicitud de reapertura del proceso, pero no aceptó tal reapertura considerando lo alegado por la peticionante de tutela; y, b) La prenombrada, posteriormente el 11 del citado mes y año presentó memorial, que mereció decreto estableciendo que de estimar la existencia de defectos en la reapertura de la causa, debe pedir conforme a procedimiento, mas no se le ha insinuado a interponer un incidente o excepción, porque no puede inmiscuirse en temas de defensa, ante ello, mediante escrito de 21 de similar mes y año, interpuso reposición mereciendo el Auto de 22 de igual mes y año, donde se determinó señalar audiencia para realizar el control jurisdiccional, convocatoria que ya está notificada a la accionante, quien no puede saltar procedimiento y acudir a la vía constitucional sin agotar los mecanismos idóneos ordinarios, por lo que se debe aplicar la subsidiariedad. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación como se puede colegir de fs. 45; sin embargo, en audiencia su asistente fiscal manifestó lo siguiente: “…no nos hemos podido contactar con el doctor, sigue en audiencia presencial en el tribunal cuarto” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del informe del Juez accionado y lo expresado por la impetrante de tutela, se verifica que la misma se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, dentro del cual se dispuso el rechazo de denuncia en “febrero de 2021”, posteriormente se presentó la reapertura de la investigación el 4 de abril de 2022, actos que la parte peticionante de tutela considera procesamiento y persecución indebida, con afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que el Juez accionado cumpla con el control jurisdiccional; sin embargo, no establece el nexo causal entre dichos actos y omisiones, los derechos identificados y la relación con sus derechos a la vida y a la libertad, por lo que las observaciones o vulneraciones deben ser resueltas en la vía ordinaria y en último caso por la vía de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; y, 2) Se verifica que en el proceso penal seguido contra la accionante existe dilación indebida, al no haberse cumplido los plazos procesales para la resolución de toda petición, ya que los arts. 314 y 315 del CPP señalan un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas; sin embargo, se dilató la decisión hasta el 29 de abril del mencionado año, cuando la solicitud es de 8 de similar mes y año, sin que exista justificación alguna; en ese sentido, es preciso recordar que el Órgano Judicial debe emitir sus decisiones de manera fundamentada con la debida motivación, estando los decretos de simple remisión restringidos, las partes deben conocer las razones del Juez de forma objetiva y clara incluso para sustentar algún medio de impugnación, por lo que se recomienda al Juez accionado resolver esos asuntos y otros, dentro de los plazos señalados por ley a efectos de evitar mayores cuestionamientos, instalando y concluyendo la audiencia señalada para el 29 del mes y año referidos, sin suspensiones ni mayores dilaciones o excusas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R-226/2020 de 10 de febrero, dictada por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz S.L., mediante la que revocó la Resolución de Rechazo -de denuncia- 57/19 de 3 de octubre de 2019, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga contra Patricia Villena de Burgos -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), ordenando se continúe con la investigación y se realicen las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, para finalmente requerir lo que corresponda en el término de ley bajo apercibimiento (fs. 21 a 24).

II.2.  Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, solicitó a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, la reapertura del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa; al efecto, cursa proveído de 5 del citado mes y año, emitido por la autoridad accionada, por el que tuvo presente la reapertura de la investigación (fs. 35 a 36).

II.3.  Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, ante el Juez accionado, la parte accionante denunció persecución y procesamiento indebido del Ministerio Público y pidió control jurisdiccional; al efecto, se tiene el decreto de 12 del mismo mes y año, por el que la autoridad accionada, determinó lo siguiente: “La parte solicitante si considera que existe defectos en la reapertura de la presente causa, deberá pedir conforme a procedimiento” (sic [fs. 37 a 40]).

                  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que, dentro del proceso penal iniciado en su contra: i) El Fiscal de Materia coaccionado, por memorial presentado el 1 de abril del 2022, solicitó la reapertura de la investigación, sin tomar en cuenta que la acción penal estaba concluida y extinguida en función al art. 27.9 del CPP, que la investigación ya fue reabierta anteriormente y no existe elemento de prueba para el efecto, por lo que incurrió en infracción de los arts. 5, 6, 8, 9, 12, 74 y 301 del citado Código; y, ii) Ante el procesamiento indebido descrito, el 8 de abril de 2022, acudió al Juez accionado pidiendo control jurisdiccional conforme establecen los arts. 54 y 279 del adjetivo penal; sin embargo, dicha autoridad no restituyó sus derechos y garantías constitucionales, menos pidió informe al Fiscal de Materia coaccionado sobre las ilegalidades denunciadas, ya que mediante decreto de 12 del citado mes y año, se limitó a determinar que: “…‘La parte solicitante si considera que existe defectos en la audiencia de la presente causa, deberá pedir conforme a procedimiento…”’ (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.

Con relación a la esencia y dimensión protectiva de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

        

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

          

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas nos pertenecen).

        

En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: «…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

        

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

        

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, la parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que, dentro del proceso penal iniciado en su contra: a) El Fiscal de Materia coaccionado, por memorial presentado el 1 de abril del 2022, solicitó la reapertura de la investigación, sin tomar en cuenta que la acción penal estaba concluida y extinguida en función al art. 27.9 del CPP, que la investigación ya fue reabierta anteriormente y no existe elemento de prueba para el efecto, por lo que incurrió en infracción de los arts. 5, 6, 8, 9, 12, 74 y 301 del citado Código; y, b) Ante el procesamiento indebido descrito, el 8 de abril de 2022, acudió al Juez accionado pidiendo control jurisdiccional conforme establecen los arts. 54 y 279 del CPP; sin embargo, dicha autoridad no restituyó sus derechos y garantías constitucionales, menos pidió informe al Fiscal de Materia coaccionado sobre las ilegalidades denunciadas, ya que mediante decreto de 12 del citado mes y año se limitó a determinar que: “‘…La parte solicitante si considera que existe defectos en la audiencia de la presente causa, deberá pedir conforme a procedimiento…”’ (sic).

En ese entendido, de lo expuesto por la parte accionante y de las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que la reclamación tiene origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga contra la prenombrada, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, causa dentro de la que, por Resolución 57/19 de 3 de octubre de 2019, se rechazó la denuncia, requerimiento que fue objetado, emitiéndose la Resolución Jerárquica FDLP/ARVP/R-226/2020 de 10 de febrero, que ordenó se continúe con la investigación y se realicen las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, para finalmente requerir lo que corresponda en el término de ley bajo apercibimiento; seguidamente, -según refiere la parte impetrante de tutela-, se emitió el Requerimiento Fiscal “18/2020” de 10 de febrero de 2021, por el que nuevamente se dispuso el rechazo de la denuncia, notificado a la denunciante el 30 de junio de 2021, quien no presentó objeción ni recurso alguno, con lo que cesó la persecución penal en su contra; sin embargo, posterior a ello el Fiscal de Materia coaccionado, hubiere solicitado la reapertura del proceso investigativo, sin tomar en cuenta que la acción penal estaba concluida y extinguida en función al art. 27.9 del CPP, que la investigación ya fue reabierta anteriormente y no existe elemento de prueba para una nueva reapertura; además, habiendo reclamado esa situación ante el Juez accionado para que repare la misma vía control jurisdiccional, -alega- no tuvo una respuesta favorable de esa autoridad, ya que le respondió indicando que de considerar la existencia de defectos, debe realizar su planteamiento conforme a procedimiento.

Así, en atención a la particularidad de la problemática planteada, en primera instancia resulta esencial destacar que, conforme los intelectos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al alcance y naturaleza de la acción de libertad, debe tomar en cuenta su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o la integridad física, solicitando al Juez o Tribunal de garantías, y ahora también a las Salas Constitucionales, según corresponda, el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, la libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en ese entendido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta vía de defensa constitucional, tiene como denominador común la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza.

Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de este mecanismo de protección constitucional, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar y ratificados en audiencia, se tiene que la parte peticionante de tutela denuncia que está siendo indebidamente procesada, porque el Fiscal de Materia coaccionado solicitó la reapertura del proceso investigativo en su contra, sin tomar en cuenta que la acción penal estaba concluida y extinguida en función al art. 27.9 del CPP, que la investigación ya fue reabierta anteriormente y no existe elemento de prueba para la reapertura, actuación que tampoco habría sido corregida por el Juez accionado vía control jurisdiccional, solicitando por ello que la justicia constitucional, concediéndole la tutela deje sin efecto cualquier persecución indebida en su contra “…y que todo acto realizado sin la REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE FECHA 10/02/2021 A FAVOR de Patricia Villena se deje sin efecto, es decir se proceda a la nulidad de cualquier acto de investigación realizada a partir de fecha 10 de febrero de 2021” (sic); de lo que este Tribunal advierte que la reclamación y la pretensión de la parte accionante, no condicen con la naturaleza y alcance de resguardo de la acción de libertad que conforme se tiene precisado confluye en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, al debido proceso vinculado a dicho derecho y constatado el absoluto estado de indefensión o una evidente persecución ilegal o indebida, derechos y presupuestos que no están involucrados en la problemática expuesta por la prenombrada, estando la misma orientada a la pretensión de tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa dentro de una causa penal que se encuentra en etapa investigativa preliminar, radicando el cuestionamiento a la determinación fiscal de reapertura la investigación luego de una primigenia decisión de rechazo de denuncia y a la labor de la autoridad jurisdiccional accionada a quien le impele el control jurisdiccional, de donde se tiene que, el reclamo constitucional de la parte impetrante de tutela converge en una cuestión procesal que es totalmente ajeno al ámbito de protección de esta acción de defensa, y los bienes jurídicos que salvaguarda y por los cuales se instituyó constitucionalmente.

En ese sentido, la problemática planteada no está inmersa dentro los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga esta acción tutelar, porque los bienes jurídicos que resguarda la misma, como se tiene referido, son la vida, integridad física, la libertad física -personal- y de locomoción, y/o el debido proceso -directamente vinculado con la libertad y cuando se evidencia el absoluto estado de indefensión-, en el marco de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE y el lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, que además define la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, a saber: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”, sin que de lo esgrimido por la parte peticionante de tutela, se advierta que su reclamo converja o esté vinculado a uno de esos presupuestos configuradores de la procedencia de la acción de libertad, entonces el procesamiento indebido denunciado por la reapertura de la investigación atribuida al Fiscal de Materia coaccionado y la alegada omisión de ejercicio de control jurisdiccional por parte del Juez accionado, no constituyen aspectos de presunta lesividad que puedan ser objeto de análisis a través de la presente acción de defensa, por no ser este proceso constitucional tutelar el idóneo para resolver aquello, teniendo en todo caso la prenombrada a su alcance la acción de amparo constitucional, que es un mecanismo -de acuerdo a su configuración procesal constitucional y alcance de tutela por los derechos que protege-, eficaz para agotadas la vías intra procesales y de persistir la aducida lesión de derechos dilucidar en la justicia constitucional, problemáticas no relacionadas a los derechos resguardados por la acción de libertad, y que están fuera de los presupuestos de su activación.

Por lo expuesto, al no enmarcarse el procesamiento indebido denunciado por la parte accionante y su pretensión al ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico constitucional formulado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

                                                                                          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO

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