SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2023-s3
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 43, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso investigativo iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, el 3 de octubre de 2019, la autoridad fiscal determinó el rechazo de la denuncia, requerimiento que fue objetado, emitiéndose la “Resolución FDLP/ARVP/-226/2022” que dispuso la reapertura de las investigaciones, posteriormente se emitió el Requerimiento Fiscal “18/2020” de 10 de febrero de 2021, por el que nuevamente se dispuso el rechazo de la denuncia, notificado a la denunciante el 30 de junio de 2021, quien no presentó objeción ni recurso alguno; sin embargo, revisado el Portafolio Digital JL1 advirtió que Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, mediante memorial presentado el 1 de abril del 2022, solicitó la reapertura del proceso investigativo sin revisar el cuaderno de investigaciones, ya que no tomó en cuenta que la acción penal estaba concluida y extinguida en función al art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la investigación ya fue reabierta anteriormente, que en la vía de control jurisdiccional el 13 de octubre de 2021, se dejó sin efecto toda actuación ilegal seguida en su contra, además, no existe elemento de prueba para reaperturar una investigación, cursando solamente un informe oficioso de Carlos Tapia Alconz, ex investigador asignado al caso de la gestión 2019, quien de oficio pidió se cite a su persona para que preste su declaración, informe que sin embargo fue dejado sin efecto a emergencia del control jurisdiccional referido; consecuentemente, existe una infracción de los arts. 5, 6, 8, 9, 12, 74 y 301 del citado Código adjetivo penal.
Alega que, ante el procesamiento indebido descrito, el 8 de abril de 2022, acudió ante la autoridad jurisdiccional, pidiendo control jurisdiccional conforme establecen los arts. 54 y 279 del CPP, quien sin embargo no restituyó sus derechos y garantías constitucionales ni pidió informe al Fiscal de Materia coaccionado sobre las ilegalidades denunciadas, ya que mediante decreto de 12 igual mes y año, determinó que: “‘…La parte solicitante si considera que existe defectos en la audiencia de la presente causa, debera pedir conforme a procedimiento…”’ (sic), ante ello inclusive pidió corrección de procedimiento en aplicación del art. 168 del referido Código.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.II, 225.I y 251.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente se deje sin efecto cualquier persecución indebida en su contra “…y que todo acto realizado sin la REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE FECHA 10/02/2021 A FAVOR de Patricia Villena se deje sin efecto, es decir se proceda a la nulidad de cualquier acto de investigación realizada a partir de fecha 10 de febrero de 2021” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presente la parte peticionante de tutela, Juez accionado y ausente el Fiscal de Materia coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) La impetrante de tutela, reclama que no se habría hecho caso a su solicitud de control jurisdiccional, extremo que es falso, ya que mediante decreto de 22 de octubre de 2021, en observancia del art. 279 del CPP ordenó se notifique al Fiscal de Materia para que en el plazo de tres días informe respecto a lo manifestado por la prenombrada, sin embargo la nombrada autoridad pese a su legal notificación no respondió; posteriormente, el 4 de abril de 2022, la autoridad fiscal presentó solicitud de reapertura del proceso, pero no aceptó tal reapertura considerando lo alegado por la peticionante de tutela; y, b) La prenombrada, posteriormente el 11 del citado mes y año presentó memorial, que mereció decreto estableciendo que de estimar la existencia de defectos en la reapertura de la causa, debe pedir conforme a procedimiento, mas no se le ha insinuado a interponer un incidente o excepción, porque no puede inmiscuirse en temas de defensa, ante ello, mediante escrito de 21 de similar mes y año, interpuso reposición mereciendo el Auto de 22 de igual mes y año, donde se determinó señalar audiencia para realizar el control jurisdiccional, convocatoria que ya está notificada a la accionante, quien no puede saltar procedimiento y acudir a la vía constitucional sin agotar los mecanismos idóneos ordinarios, por lo que se debe aplicar la subsidiariedad. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación como se puede colegir de fs. 45; sin embargo, en audiencia su asistente fiscal manifestó lo siguiente: “…no nos hemos podido contactar con el doctor, sigue en audiencia presencial en el tribunal cuarto” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del informe del Juez accionado y lo expresado por la impetrante de tutela, se verifica que la misma se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, dentro del cual se dispuso el rechazo de denuncia en “febrero de 2021”, posteriormente se presentó la reapertura de la investigación el 4 de abril de 2022, actos que la parte peticionante de tutela considera procesamiento y persecución indebida, con afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que el Juez accionado cumpla con el control jurisdiccional; sin embargo, no establece el nexo causal entre dichos actos y omisiones, los derechos identificados y la relación con sus derechos a la vida y a la libertad, por lo que las observaciones o vulneraciones deben ser resueltas en la vía ordinaria y en último caso por la vía de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; y, 2) Se verifica que en el proceso penal seguido contra la accionante existe dilación indebida, al no haberse cumplido los plazos procesales para la resolución de toda petición, ya que los arts. 314 y 315 del CPP señalan un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas; sin embargo, se dilató la decisión hasta el 29 de abril del mencionado año, cuando la solicitud es de 8 de similar mes y año, sin que exista justificación alguna; en ese sentido, es preciso recordar que el Órgano Judicial debe emitir sus decisiones de manera fundamentada con la debida motivación, estando los decretos de simple remisión restringidos, las partes deben conocer las razones del Juez de forma objetiva y clara incluso para sustentar algún medio de impugnación, por lo que se recomienda al Juez accionado resolver esos asuntos y otros, dentro de los plazos señalados por ley a efectos de evitar mayores cuestionamientos, instalando y concluyendo la audiencia señalada para el 29 del mes y año referidos, sin suspensiones ni mayores dilaciones o excusas.