SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0722/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2023-S3

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad física; puesto que, en audiencia de 10 de abril de 2022, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención domiciliaria de la accionante; frente a ello, en la misma audiencia formuló su recurso de apelación incidental, argumentando que no estaban de acuerdo con esa determinación puesto que correspondía disponer su libertad irrestricta; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se remitió dicho recurso al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, incurriendo con ello en dilación indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”.

Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo´.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional´.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad física; puesto que, en audiencia de 10 de abril de 2022, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención domiciliaria de la accionante; frente a ello, en la misma audiencia formuló su recurso de apelación incidental, argumentando que no estaban de acuerdo con esa determinación puesto que correspondía disponer su libertad irrestricta; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se remitió dicho recurso al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, incurriendo con ello en dilación indebida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante decreto de 10 de abril de 2022, emitido por el Juez hoy accionado, se tuvo presente la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir en contra de la accionante. Asimismo, en atención a las medidas cautelares solicitadas se fijó audiencia virtual para el 10 de abril de 2022 a las 16:30 horas (Conclusión II.1.).

De igual forma, cursa en obrados, el mandamiento de libertad expedido el 10 de abril de 2022, por el Juez hoy accionado, a través del cual se determinó que pongan en inmediata libertad, siempre y cuando no estuviese detenida por otra causa, a la accionante, indicando que así se dispuso en el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2022, determinándose su libertad con fines de su detención domiciliaria con derecho al trabajo (Conclusión II.2).

Bajo esas circunstancias, se evidencia que la accionante por medio de esta acción de libertad pretende que se revise la supuesta dilación en la remisión de su recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley, con el objeto que se conmine para que se remita su recurso de apelación incidental de manera inmediata, ya que se encuentra con detención domiciliaria con derecho al trabajo.

Al respecto, se evidencia que la autoridad jurisdiccional en el informe verbal vertido en esta acción de libertad, señaló que no se ha concluido el acta de audiencia de medida cautelar, debido que fue realizada por más de cinco horas y que la accionante no se encuentra privada de libertad sino con permiso laboral, situación que podría entenderse como una presunta omisión en la que hubiese incurrido la “Secretaria” ahora coaccionada en la presente acción tutelar.

En ese sentido, se debe considerar que, si bien esta acción de libertad también fue interpuesta contra la “Secretaria” hoy coacionando del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando; empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Juez de garantías no la consignó expresamente como coacionada en el Auto de 15 de abril de 2022, ocasionando una confusión al Oficial de diligencias de dicho Juzgado, porque señaló: “Notifíquese al accionados a los fines de presentar sus respectivos informe” (sic), lo cual repectutió en que fuera citada, razón por la cual, lógicamente no remitió su informe respectivo ni asistió a la audiencia.

En ese contexto, se evidencia que, en virtud a la deficiencia procesal generada por el Juez de garantías derivada en la falta de citación de la “Secretaria” coaccionada en la presente acción de libertad, no es posible conocer los argumentos de descargo que dicha funcionaria podría haber vertido dentro del desarrollo del proceso constitucional y subsecuentemente tener certeza de la actuación u omisión en la que hubiese incurrido en calidad de funcionaria subalterna del Juzgado, lo cual, involucra la imposibildiad de atribuirle alguna acción u omisión dilatoria emergente de una posible falta de elaboración del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares con la simple afirmación del Juez hoy accionado, por cuanto, el defecto de tramitación producido desde el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción tutelar en el que -se reitera- no se le incluyó como parte accionada a la mencionada “Secretaria”ahora coacionada, no puede soslayarse en revisión por este Tribunal, dado que se debe garantizar el derecho a la defensa de la mencionada, razón por la cual, corresponde la anulación de obrados hasta el Auto de 15 de abril de 2022 -inclusive-, cursante a fs. 3 vta. con el fin de que el Juez de garantías subsane de forma inmediata las irregularidades procesales advertidas.

Bajo esas circunstancias, también corresponde llamar la atención a Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en su calidad de Juez de garantías, a fin de que en futuras acciones de libertad que sean puestas a su conocimiento, verifique con cuidado e identifique con claridad contra quiénes se dirigen las acciones de defensa a efectos de emitir de manera correcta el auto correspondiente, y en consecuencia el Oficial de diligencias genére las citaciones respectivas con el objeto de no generar indefensión a ninguna de las partes procesales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.