SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0724/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2023-S3

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Máximo Flores Jattaco y Servandina Hinojosa de Flores contra Maribel Gonzales Goytia y otros, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Codigo Penal (CP), por la que se puso en conocimiento que nunca se le notificó con ningún actuado judicial a objeto de que pueda responder y asumir defensa, viéndose sorprendida con un mandamiento de aprehensión ilegal de 21 de abril de 2022, el cual fue ejecutado “el día de hoy” (sic) -se entiende 26 de ese mes y año- por funcionarios policiales de Tiquipaya a las 10:30 horas, aproximadamente, encontrándose actualmente detenida ilegalmente.

Dicho mandamiento de aprehensión consigna su nombre de manera errónea, y cuando quizo advertir ese error al funcionario policial, éste ni siquiera constató ni le dejó explicar que no era la persona a la que estaban aprehendiendo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de aprehención de 19 de enero de 2022 y se restablescan las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La acusación presentada el 2021 contra su persona, fue observada mediante una objeción sobre los datos erróneos que contenía las cédulas de identidad de los demandados, misma que fue admitida; posteriormente, se presentó acusación particular el 17 de septiembre del mismo año, la cual de forma incorrecta no subsanó las observaciones que hizo notar en la objeción a la querella, haciendo constar que la base del juicio oral es la acusación, debiéndose identificar a los imputados en todos los actuados, tal como lo establecen los arts. 241 y 242 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose identificado a Maribel Gonzales Goytia; b) Se dispuso la notificación con la radicatoria a la última nombrada mediante comisión instruida en su domicilio ubicado en Tiquipaya, señalándose posteriormente audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2021, donde no se le dio opción a manifestar las observaciones realizadas, siendo que corresponde a una tercera persona -Maribel Gonzales Goytia-, no correspondiendo ese nombre a la que fue aprehendida Marina Gonzales Goitia -accionante-; dichas citaciones se efectuaron en el domicilio de Modesto Gonzales Valenzuela, quien mediante memorial de 17 de noviembre de 2021, devolvió al Juzgado Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba las mismas; c) Los actuados realizados refieren a Maribel Gonzales Goytia, a efecto de expedir mandamiento de aprehensión disponen la complementación de datos, indicando que el nombre correcto es Marina Gonzales Goitia, pero expiden el mandamiento de aprehensión de forma incorrecta, por lo que denuncian persecución ilegal; y, d) En la audiencia de 26 de abril -se entiende de 2022- a las 11:00 horas se impuso el pago de costas de la declaratoria de rebeldía y fue puesta en libertad; empero, eso no exime de la responsabilidad de haberse vulnerado sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de abril de 2022 cursante a fs. 45 y vta., señaló que: 1) En ese Juzgado se encuentra radicado el proceso penal seguido por Máximo Flores Jattaco contra Maribel Gonzales Goytia y otros, por la presunta comisión del delito de despojo; concluida la etapa preparatoria de juicio, los acusados fueron convocados a la audiencia virtual de 1 de marzo de 2022 a las 08:45 horas, mediante Auto de apertura de juicio oral público y contradictorio, misma que fue reprogramada al tomar conocimiento que dicha fecha era feriado, fijándose nueva audiencia para el 14 de ese mes y año a las 10:30 horas, con el que Maribel Gonzales Goytia fue notificada personalmente, según se desprende la Orden Instruida de 9 de igual mes y año y la diligencia de notificación; 2) Instalada la audiencia de 14 de marzo de 2022, no comparecieron varios acusados, entre ellos Maribel Gonzales Goytia, deribando en su declaratoria de rebeldía con las condenaciones previstas en los arts. 87 núm. 1 y 89 del CPP; sin embargo, al haber comparecido a esa audiencia una de las coacusadas sin abogado, se señaló audiencia virtual de juicio oral para el 29 de abril del mismo año a las 09:00 horas; 3) En virtud a la citada declaratoria de rebeldía, el 21 de dicho mes y año, se expidió un mandamiento de aprehensión contra la accionante, el que fue ejecutado por un funcionario policial de la FELCC, conduciendo a la nombrada al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, procediéndose a un señalamiento inmediato para la consideración de su situación jurídica, tal cual advierte el decreto, donde se fijó una audiencia para el 26 de abril del mismo año, a las 11:30 horas, audiencia virtual con la asistencia de la accionante, el defensor de oficio designado anteriormente en su favor y la abogada de la parte querellante, se procedió a la cancelación de la declaratoria de rebeldía de la acusada previa imposición de costas en su favor y la comunicación personal de audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 29 del citado mes y año a las 09:00 horas; 4) De acuerdo a lo manifestado se comprenderá que no se vulneraron derechos ni garantias constitucionales de la accionante, puesto que la referida declaratoria de rebeldía fue en cumpliento de los arts. 87 núm. 1 y 89 del CPP; la emisión del mandamiento de aprehensión fue a consecuencia de la indicada rebeldía, aclarándose que no fue un mandamiento de apremio, pues el de aprehensión no era para ningún centro penitenciario, sino para la conducción de la rebelde al referido Juzgado, prueba de ello fue que luego de conducida la aprehendida fue instalada la audiencia virtual donde se dejó sin efecto dicho mandamiento de aprehensión, quedando libre Maribel Gonzales Goytia “La accionante”; 5) En cuanto a que la accionante no responde a ese nombre, en ningún momento la misma hizo la aclaración pertinente respecto a su verdadero nombre, y de ser errónea esa filiación por permisión del art. 83 del CPP, cualquier duda sobre los datos personales, sin alterar el curso del proceso pueden ser corregidos en cualquier momento, aun durante la ejecución penal; y, 6) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada por la accionante, se tiene que el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba a cargo de la Jueza ahora accionada, Máximo Flores Jattaco y otra, presentaron querella contra Maribel Gonzales Goytia y otros, por el delito de despojo, por memorial de 30 de junio de 2021, la accionante y otro, objetaron la misma, siendo resuelta en audiencia de 13 de septiembre del mismo año, radicándose la causa el 17 del citado mes y año, realizando los actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio, público y contradictorio, se dictó el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio señalándose audiencia con ese fin para el 1 de marzo de 2022, por la cual no comparecieron varios acusados, entre ellos la accionante, por lo que se procedió a la declaratoria de rebeldía, ordenandose se expida la mandamiento de aprehensión contra los rebeldes y ante la comparencia de una de las coimputadas se señaló audiencia para el 29 de abril del mismo año, suspendiéndose plazos procesales, actuados con los que fue notificada Maribel Gonzales Goytia; ii) Del informe presentado por la Jueza ahora accionada se tiene que dentro del proceso penal tramitado en el mencionado Juzgado se declaró rebelde a la acusada Maribel Gonzales Goytia (La accionante), por lo que se expidió mandamiento de aprehensión el cual fue ejecutado el 26 de abril de 2022, por un funcionario policial, siendo conducida ante la Jueza hoy accionada, se señaló audiencia para definir su situación jurídica, y se dejó sin efecto la rebeldía ante la comparecencia; es decir, se dispuso su libertad inmediata, siendo notificada para el juicio oral, público y contradictorio a celebrarse el 29 de ese mes y año a las 09:00 horas, conforme se advirtió de los antecedentes acompañados; iii) Del análisis del acta de audiencia realizada el 26 de abril de 2022 a las 11:30 horas, se tiene que resolvió en forma inmediata la declaratoria de rebeldía de la nombrada, dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto por la referida Jueza hoy accionada, consecuentemente, dispuso la libertad de la misma previo conocimiento de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; vi) Lo denunciado respecto al error en la tramitación de los actos procesales en el Juzgado donde radica la causa, la falta de notificación con actuados procesales y el error en el nombre de la accionante, no pueden ser resueltos por la acción de libertad, por cuanto existen vías alternas como los recursos, incidentes que deben ser resueltos por la autoridad competente, tal como lo establece el art. 44 del CPP, ello de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional, asítambién se tiene la SC 0181/2005 de 3 de marzo, por lo que al no haberse presentado ante la instancia ordinaria “mal” puede activar la justicia constitucional; v) Si bien se ejecutó el mandamiento de aprehensión, no es menos cierto que se dejó sin efecto por la Jueza ahora accionada antes de ser presentada la acción de libertad, y no puede alegarse el desconocimiento del proceso, por cuanto de los antecedentes se tiene la objeción a la querella con la firma del abogado de la accionante; y, vi) No se puede pretender que se corrijan actuados que corresponden ser resueltos a través de la autoridad jurisdiccional.