SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2023-S3
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, asi como al principio de seguridad juridica; puesto que, la Jueza ahora accionada, dentro de un proceso penal seguido contra su persona que nunca le fue notificado, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue ejecutado, por lo que estaría ilegalmente privada de libertad; además, consignaría errores en su nombre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: «La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, asi como al principio de seguridad juridica; puesto que, la Jueza ahora accionada, dentro de un proceso penal seguido contra su persona que nunca le fue notificado, emitió mandamiento de aprehensión contra su persona, el cual fue ejecutado, por lo que estaría ilegalmente privada de libertad; además, consignaría errores en su nombre.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Maximo Flores Jattaco y otra contra Yovana Claudia Muños de Vega, y otros, por la presunta comisión del delito de despojo, se tiene Mandamiento de Aprehensión de 21 de abril de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora accionada, en cumplimiento al Auto de 14 de marzo de ese año, debido a la declaratoria de rebeldía de la accionante; el cual fue ejecutado el 26 de igual mes y año a las 10:00 horas, según acta de representación suscrita por Fabian Tomas funcionario policial y la accionante (Conclusión II.1.). Es así que, mediante decreto de igual fecha, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de oficio, al haber sido conducida ese día la accionante, en mérito al Mandamiento de Aprehensión expedido en su contra, tal cual consta de la representación efectuada por Fabian Tomas funcionario policial, se señaló audiencia para la consideración de la situación jurídica de la prenombrada para ese mismo día a las 11:30 horas, designándose defensor de oficio a Carlos Alberto Lopez Leyva, previa notificacion personal de dicho profesional (Conclusión II.2.). En ese sentido, se advierte acta de audiencia pública de cancelación de rebeldía, celebrada la fecha indicada, a las 11:30 horas, en el mencionado Juzgado, oportunidad en la que se canceló la declaratoria de rebeldía dispuesta contra la accionante, calificándose las costas procesales en la suma de Bs1 500.-, misma que debe ser cancelada en ventanilla respectiva en el termino de cuarenta y ocho horas, manteniéndose las medidas cautelares reales que pudieron haberse adoptado en su contra y sea con conocimiento del REJAP a los fines consiguientes (Conclusión II.3.).
Así como se tiene identificada la problemática planteada mediante la acción de libertad objeto de autos y conforme se advierte de los antecedentes precedentemente citados, en efecto la Jueza ahora accionada, el 21 de abril de 2022, emitió Mandamiento de Aprehensión contra la accionante, en cumplimiento del Auto de 14 de marzo de ese año -de declaratoria de rebeldía-, mismo que fue ejecutado el 26 de abril del citado año, por un funcionario policial, quien la condujo ante la mencionada autoridad, quien en el acto señaló audiencia para considerar su situacion jurídica, en la cual se canceló dicha rebeldía, se calificaron las costas procesales en el monto de Bs1 500.-, y se la dejó en libertad.
Bajo ese contexto, se advierte que la restricción de la libertad de la accionante, considerada atentatoria a los derechos, fue dejada sin efecto por la Jueza hoy accionada el 26 de abril de 2022, a las 11:30 horas; es decir, antes de la activación de esta acción de libertad -la misma fecha a las 11:55 horas-; consecuentemente, ante la evidencia de que el extremo solicitado mediante esta acción tutelar; es decir, el objeto de la demanda de acción de libertad, que versa en lo sustancial en dejar sin efecto el Mandamiento de Aprehensión librado en su contra, cesó en sus efectos opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, establecida en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la acción tutelar, o que la violación o amenaza de vulneración del derecho ha cesado al haberse cumplido con el acto reclamado; consiguientemente, no es posible efectuar la verificación de fondo a la alegada vulneracion a los derechos invocados en esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.