SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0731/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S1

Fecha: 05-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursantes de fs. 28 a 30 vta. y el de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 33 y vta.), el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de homicidio guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz desde el 22 de enero de 2019, conforme lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2019 de la misma fecha.

Por el tiempo que lleva detenido, solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 5/2022 de 24 de enero, denegó su solicitud por el principio de inversión de la carga de la prueba.

El 1 de febrero de 2022, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo de forma clara que los hechos dilatorios no son atribuibles a su persona, más bien son los Jueces el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz quienes demoran con el señalamiento de la audiencia de juicio oral al tratarse de un caso con varios imputados.

Mediante Auto Interlocutorio 17/2022 de 16 de febrero, se declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante dicha determinación formuló recurso de apelación incidental el 22 del citado mes de 2022, el cual conforme a sorteo fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante providencia de 4 de marzo de igual año, realiza ocho observaciones, respecto a la documental que no se adjuntó al cuaderno de apelación, siendo devuelta al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento el 9 del mencionado mes y año, y hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se subsanó las observaciones, causando demora en la resolución.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Considera que fue lesionado el derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 24 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, en el plazo de veinticuatro horas remitan los actuados a la Sala correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en acta de fs. 44 a 47, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló que: a) Tal vez sería comprensible que por error se olvidaron alguna documental, pero son ocho observaciones las efectuadas por el Tribunal de alzada que fueron de conocimiento de las autoridades demandadas el 9 de marzo de 2022, sin que hayan sido subsanadas hasta la interposición de la presente acción de libertad; b) Mediante Auto de Vista 743/2021 de 2 de diciembre, se declaró procedente en parte una apelación respecto a una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva vinculada al art. 239.4 y la disposición segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y se tenía que establecer un plazo para la detención preventiva, aspecto que no se cumplió; por lo que, estando dentro los seis meses, se encuentra en plazo para que se le pueda tutelar sus derechos, solicitando que se  pronuncie al respecto, en la presente acción tutelar; y, c) Se encuentra detenido preventivamente durante más de tres años sin sentencia y los motivos por los cuales se lo sigue manteniendo detenido están vinculados a un actuar previo a su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de acción de libertad y tampoco formuló informe escrito pese a su legal notificación de 22 de marzo de 2022, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 35.

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 43, señala que: 1) El 18 de igual mes y año, antes de la presentación de la acción de libertad se cumplió con la remisión de la apelación a la Sala Penal correspondiente, actuado el cual consta en el libro de remisiones; 2) Si el accionante tiene algún reclamo debería haberlo efectuado en primera instancia a la jurisdicción ordinaria; 3) Refiere que no se notificó a la parte acusada con la acusación porque conforme a procedimiento primero debe notificarse a la víctima y se desconocía los datos de su domicilio; sin embargo, conforme información proporcionada por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) se determinó el domicilio y se cumplió recién con la notificación; y, 4) Al momento de radicarse la causa en el Tribunal de Sentencia antes referido, ella aún no ejercía las funciones de Juez en el mismo, además cada Presidente hace seguimiento a sus causas y recién está asumiendo conocimiento del proceso penal del cual emerge la acción tutelar pues no hubo apersonamiento del accionante ni de su abogado solicitando se notifiqué con las actuaciones; es decir, no se agotó la vía ordinaria; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 25/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, concedió en parte la tutela solicitada, y ordenó a los Jueces demandados remitan a la autoridad superior todos los documentos faltantes y denegó la tutela sin entrar al fondo en relación al derecho al debido proceso, existiendo una apelación pendiente.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a que no tendría un plazo establecido para la detención preventiva, ya existe una resolución qué sería el Auto de Vista 743/2021, que no fue emitida por las autoridades demandadas; y, ii) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 4 de marzo de 2022 realizó ocho observaciones y el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento a través de su Presidencia, así como del personal de apoyo jurisdiccional no cumplió pese al tiempo trascurrido, porque han vuelto a remitir adjuntando el decreto de 4 de marzo, la notificación con la imputación y las notificaciones con los memoriales de 1 y 2 de febrero, omitiendo subsanar el resto de las observaciones.

En vía de enmienda y complementación, la Jueza demandada solicitó se complemente sobre la remisión del recurso de apelación el 18 de marzo de 2022,  que no se mencionó que ella es solamente Juez y no la Presidenta de la causa; por lo que, no tuvo conocimiento de las observaciones efectuadas por la Sala Penal. Por su parte el accionante solicitó se pronuncie sobre el Auto de Vista 743/2021, que refiere a la temporalidad de la detención preventiva, de lo que no se dijo nada.

En respuesta, el Juez de garantías refirió no haber lugar a la complementación solicitada por la autoridad demandada; toda vez que, es responsabilidad del Tribunal de Sentencia Penal cumplir las observaciones efectuadas y la remisión al superior en grado, no solamente del Presidente de la causa; en ninguna parte de la Resolución emitida se refirió a la acción de libertad traslativa. Con relación a la solicitud del accionante señaló que no se ingresó al análisis del debido proceso porque será efectuado por el Tribunal de alzada, en ese sentido declaró no haber lugar.