SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, si bien los Jueces demandados remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió la apelación con ocho observaciones y pese a que los demandados asumieron conocimiento de tales observaciones el 9 de marzo de 2022, no fueron subsanadas hasta la presentación de la acción de libertad; por lo que, solicita que en el plazo de veinticuatro horas remitan los actuados a la Sala correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho vinculado al plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el razonamiento que se desarrolla a continuación:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0048/2018-S2 de 12 de marzo asumió el siguiente entendimiento:
Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.
A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[4], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[5], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[6] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.
Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante, alega la lesión al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; porque si bien los Jueces demandados remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió la apelación con ocho observaciones y pese a que los demandados asumieron conocimiento de tales observaciones el 9 de marzo de 2022, las mismas no fueron subsanadas hasta la presentación de la presente acción de libertad.
Previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo cabe referir que en la demanda tutelar se solicita la remisión de la apelación incidental del Auto Interlocutorio 17/2022, pero de contrario se presentó por la Jueza demandada el Oficio 194/2022; por el cual, se cumple la remisión extrañada; es decir, que ya se habría cumplido el fin perseguido por el accionante a través de la presente acción tutelar; sin embargo, de ello, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática para determinar la responsabilidad de las autoridades que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, y así evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé esta posibilidad; por cuanto, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que aun hubiera cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia debe realizarse, a efectos de establecer las responsabilidades; razón por la cual, se ingresa al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que dentro el proceso penal que se sigue contra Mauricio Ramírez Ticona -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio, el imputado mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, interpuso recurso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en respuesta el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz mediante decreto de 23 de igual mes y año, ordenó la remisión en alzada (Conclusión II.1).
La remisión ordenada se cumplió, mediante Oficio 177/2022 (Conclusión II.2); empero, el Secretario de cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 4 de marzo de 2022, dispuso la devolución de obrados, observando la falta de remisión de ocho actuados: a) El decreto de 22 de enero de 2019; b) Las notificaciones con la imputación formal; c) Las notificaciones con el memorial de 2 de febrero de 2022 y decreto de fs. 24 a 27; d) CD y punteo de acta de 16 de igual mes y año, que resolvió el Auto Interlocutorio 17/2022; e) Notificaciones con el memorial de apelación y decreto de 23 de del citado mes y año, a todas las partes; f) Señalamiento del Auto Interlocutorio 17/2022, g) Resolución 146/2021; y, h) Registro en sistema tullianus del detenido preventivo (Conclusión II.3); con estas observaciones el cuaderno de apelación fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento mediante Oficio de 9 de marzo de 2022 (Conclusión II.4).
Posteriormente a través del Oficio 194/2022, el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento en el cual hace referencia a tres puntos de las observaciones realizadas por decreto de 4 de marzo de 2022; el mismo lleva sello de recepción en la antes mencionada Sala Penal Primera el 18 de igual mes y año a horas 12:17 (Conclusión II.5).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el recurso de apelación contra resoluciones que estén vinculados con el derecho a la libertad debe ser tramitado con celeridad; en ese marco, el art. 251 del CPP modificado por Ley 1173 establece que, interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, que conforme a la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico, puede ser flexibilizado hasta tres días en casos justificados, el incumplimiento de este plazo implica dilación indebida en el proceso.
Por todos los antecedentes expuestos se advierte que existe una dilación en la remisión del recurso de apelación incidental; toda vez que, este medio de impugnación fue presentado por memorial de 22 de febrero de 2022, se ordenó la remisión en alzada mediante decreto de 23 de similar mes y año; empero, la remisión se cumplió el 3 de marzo de igual año; es decir, cuatro días hábiles después de que se dispuso la remisión.
El Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 4 de marzo de 2022, realizó ocho observaciones al cuaderno de apelación y procedió a devolver los antecedentes de la apelación al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, el 9 de igual mes y año (Conclusión II.3 y II.4), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento compuesto por las dos autoridades demandadas, apenas asumieron conocimiento de la devolución, tenían la obligación de verificar la pertenencia o impertinencia de las observaciones y remitir inmediatamente los antecedentes a los Vocales de la mencionada Sala Penal Primera; sin embargo, el 18 de marzo de 2022, el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento recién remitió los antecedentes del recurso de apelación a la citada Sala Penal Primera (Conclusión II.5); es decir ocho días hábiles después de asumir conocimiento de las observaciones.
Si bien la Jueza demandada alega que ella no asumió conocimiento porque no es la Presidenta de la causa, se debe tomar en cuenta que la obligación del seguimiento de las causas y el control al personal sub alterno del Tribunal no es especifico del presidente de las causas, si no de los todos Jueces que lo componen; por lo que, la vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante es atribuible a los demandados por no realizar el adecuado seguimiento al personal de apoyo jurisdiccional y cumplir con la remisión de la apelación incidental dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, así también una vez que se les devolvió el cuaderno de apelación con observaciones, era su responsabilidad pronunciarse al respecto y devolverlo inmediatamente subsanando las observaciones; al no haber actuado de esa forma, corresponde en consecuencia conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 conceder la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente cabe señalar que en la audiencia de acción de libertad el accionante trajo a colación hechos nuevos que no fueron denunciados en el memorial de la demanda tutelar, que estarían vinculados al Auto de Vista 743/2022 emergente de una anterior solicitud de cesación y la temporalidad de la detención preventiva; al respecto se establece que no corresponde analizar el fondo de estas nuevas denuncias porque no fueron de conocimiento de los demandados e implicaría dejar en indefensión a los mismos, no condicen con el estado en el que se encontraría el proceso penal y no tiene conexitud con la finalidad con la que inicialmente se presentó la demanda tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada en parte, actuó en forma parcialmente correcta.