SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0731/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

“7.- Informe RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR. - El Presidente del Tribunal informa que hay dos resoluciones y que la asamblea se convierte en la máxima autoridad. El secretario del tribunal procede con la lectura de la primera Resolución del caso de

Seguidamente es puesto a consideración sobre la resolución del Tribunal de Honor emitida al Caso Socio Hugo Quispe C. La sala determina que de acuerdo al art. 23 del estatuto establece 2/3 por simple mayoría para su aprobación. Por tanto se procede con el voto secreto por cada uno de los socios se entrega fichas rojas para la votación el sí para el cumplimiento de la resolución y no el rechazo. Realizado el conteo de votos se tiene como resultado el 251 por sí y 121 por el No nulos “11” quedando aprobado la resolución del Tribunal de Honor con más de 2/3” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Del texto glosado precedentemente, nótese que evidentemente en la consideración del recurso de apelación, la misma se restringió a aprobar directamente por votación secreta de los socios presentes en la Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022 la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL, confirmando la sanción de exclusión del accionante con los efectos que conlleva; sin embargo, a fin de lograr esta aprobación no se consideró ninguno de los puntos y argumentos de impugnación -anteriormente glosados- referentes a la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución, valoración razonable de la prueba, la vulneración al derecho a la privacidad y al secreto de las comunicaciones privadas y la correspondencia, así como la aplicación indebida de la ley; sino únicamente se puso a consideración que el impetrante de tutela “…pide dejar sin efecto la resolución pide la Nulidad y que irá a procesos judiciales…” (sic).

Ahora bien, aunque el marco normativo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a las actuaciones administrativas entre ellas la concerniente al procedimiento del recurso de apelación, únicamente regula la metodología que debe observarse en el tratamiento del mismo, a través de aprobación por dos tercios de los votos de los miembros presentes; empero, ello no exime que dicha actuación se ajuste a la observancia del debido proceso -identificado por el accionante como derecho lesionado- que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; por el que, cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción sea esta disciplinaria o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, se debe respetar las garantías mínimas que comprende este derecho.

No obstante, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que precisamente en razón al procedimiento que debe observarse para el tratamiento de la apelación planteada por el accionante; vale decir, por aprobación de dos tercios en asamblea, no resultaría razonable analizar su cumplimiento sin considerar que la impugnación se resuelva en el seno de una asamblea que, por el carácter colectivo del mismo, limita que se debata y traduzca ampliamente en la resolución algunas cuestiones.

De ahí que, siendo el Consejo de Administración el órgano interno encargado de poner en el orden del día de la Asamblea General Extraordinaria el recurso de impugnación, resulta trascendental que este órgano posibilite a la asamblea una comprensión cabal de los puntos de la impugnación a fin de que se consideren y aprueben los mismos en su totalidad; y que las razones emergentes del debate puedan ser plasmadas o expuestas para sustentar su decisión; empero, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, o que de ello resulte la exigencia de tecnicismos en la motivación y fundamentación de las resoluciones, sino que mínimamente se asegure una comprensión de los argumentos que satisfagan los puntos impugnados y la normativa en la que se sustenta la decisión; lo que sin embargo, en el caso concreto -tal como se plasmó en el acta de la Asamblea General Extradordinaria de 12 de abril- no fue observado en el tratamiento y aprobación del recurso de apelación interpuesto por el accionante.  

Por tales razones, corresponde conceder la tutela impetrada que se solicita al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y en consecuencia ordenar al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco R.L. -hoy accionado- quien tiene legitimación pasiva solo a efecto de restituir o cesar la vulneración del derecho denunciado, a que en sujeción a su procedimiento garantice la convocatoria a una nueva Asamblea General de carácter extraordinario, con el objeto de que se resuelva de manera fundamentada, motivada y congruente, conforme a los argumentos expuestos en este fallo constitucional el recurso de impugnación planteado por el accionante, contra la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en forma PARCIAL la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 040/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 155 vta. a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en todo la tutela impetrada al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y,  

   Dejar sin efecto el punto “7.- INFORME RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR…” (sic) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022, así como la Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022 de 14 de abril; debiendo el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco R.L. en sujeción a su procedimiento garantizar la convocatoria a una nueva Asamblea General de carácter extraordinario, a fin de que se resuelva de manera fundamentada,  motivada y congruente el recurso de impugnación planteado por el accionante, contra la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL de 27 de enero de 2022, en correspondencia a los cuatro puntos de impugnación planteados por el accionante en su recurso de apelación y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo entre tanto, restituirse al impetrante de tutela, todos los derechos y prerrogativas que se le reconoce por su calidad de socio activo de la Cooperativa Minera Porco R.L., incluido el acceso a su paraje minero.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO