SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0731/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

Capítulo V. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA COOPERATIVA

Artículo 44. (Estructura) La estructura organizativa de la cooperativa, (…) estará compuesta por:

a)        La Asamblea General

b)       El Consejo de Administración

c)        El Consejo de Vigilancia

d)       El Tribunal de Honor

e)        Junta de Conciliación

f)         Comités que establezca las asambleas generales de acuerdo a la necesidad emergente.

Artículo 45. (Asamblea General). La Asamblea General es soberana y suprema y sus resoluciones tendrán carácter obligatorio para todas las asociadas y asociados presentes y ausentes, conforme establece el presente estatuto, mientras no contraríen las disposiciones (…) del ente regulador de Cooperativas”.

Asimismo, el Reglamento del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., en su Capítulo V, relativo a los recursos de impugnación en el proceso sumario, menciona:

Artículo 32° (Impugnación).- El Recurso de impugnación procede contra la resolución que declare probada o improbada la denuncia emitido por el Tribunal de Honor, en el plazo perentorio de diez días calendario, por la parte que se creyere agraviada, la que deberá fundamentar los motivos de su recurso.

Artículo 33° (Concesión del recurso).- Presentado el recurso de impugnación, El Tribunal de Honor concederá el mismo, elevando obrados ante el Consejo de Administración, instancia que convocará a asamblea extraordinaria de socios.

Artículo 34° (Resolución de Apelación).- Radicada la causa, el Consejo de Administración colocará en el orden del día de la próxima asamblea general Extraordinaria, instancia que se pronunciará sobre el recurso de impugnación, revocando o confirmando la resolución del tribunal de honor, por dos tercios de sus votos de los presentes, debiendo hacer constar todo lo actuado en la asamblea en actas

El recurso de impugnación no admite recurso ulterior alguno, por tener carácter exclusivamente disciplinario” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del fallo, resulta conveniente describir brevemente el contexto en el que se circunscribe el objeto procesal; en tal sentido, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que en el proceso disciplinario seguido en la Cooperativa Minera Porco R.L. contra Hugo Quispe Cabrera -hoy peticionante de tutela- el Tribunal de Honor de la referida Cooperativa pronunció la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL de 27 de enero de 2022, que declaró probada la denuncia presentada por el Consejo de Vigilancia de la misma entidad, por infringir el accionante los arts. 14 inciso l) de su Reglamento Interno; 15 inc. a), 21 inc. a) y 45 de su Estatuto Orgánico; y, 6.5, 7 y 51 de la Ley General de Cooperativas, sancionándolo con la exclusión temporal de un año calendario de las actividades regulares que realiza en la citada Cooperativa, así como las siguientes medidas complementarias: i) No podrá ejercer cargo directivo, ni conformar comisiones en la citada Cooperativa, de manera posterior al cumplimiento de la sanción para velar por la unidad del Sistema Cooperativo; ii) Los laboreros de la mina y los secretarios de conflictos de la señala Cooperativa coadyuvaran en el cierre temporal de la bocamina del “denunciado”; y, iii) El Consejo de Vigilancia deberá realizar una amonestación escrita al responsable del envío de correspondencia del Consejo de Administración -se entiende de la citada Cooperativa- por no remitir oportunamente la Resolución de Asamblea General de la Cooperativa de 9 de diciembre de 2020 a FEDECOMIN de Potosí (Conclusión II.1).

Posteriormente, al considerar lesivo a sus derechos constitucionales, el accionante presentó ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L. un recurso de apelación contra la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL, a objeto de que la Asamblea General Extraordinaria de dicha entidad, revoque la resolución impugnada, deje sin efecto la misma, se lo declare inocente o la nulidad del proceso por existir graves vicios de nulidad (Conclusión II.2); por lo que, convocada dicha Asamblea con carácter extraordinario para el 12 de abril de 2022, se determinó en dicho acto aprobar la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL; aspecto que fue de conocimiento del accionante el 10 de mayo de 2022, con la notificación de la Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022 de 14 de abril, suscrita por Edgar Equise Santos, Presidente -ahora accionado- y los miembros del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa Minera Porco R.L., en la que además le comunicaron, en el marco de lo dispuesto en el art. 61  incisos d) y o) de su Estatuto Orgánico, referente a la ejecución de las determinaciones aprobadas por las Asambleas Generales a cargo del Consejo de Administración; que a partir del día siguiente a su notificación debía cumplir con la sanción impuesta a través de la referida Resolución (Conclusiones II.3 y II.4).

En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ya que pese a encontrarse el tratamiento de su recurso de apelación en el orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de esta entidad, de manera ilegal no se mencionó, analizó ni dio respuesta a cada uno de los puntos impugnados contra la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL, pues únicamente se dio lectura a su recurso y como si se tratara de una elección de orden político se aprobó por votación secreta la Resolución cuestionada y se rechazó sin ningún argumento legal su impugnación.

Ahora bien, identificado así el objeto procesal, con carácter previo a analizar el acto lesivo denunciado, corresponde determinar si en el presente caso concurre la causal de improcedencia relativa a la inobservancia del principio de subsidiariedad, que de ser concurrente, limita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo del mismo; ya que a criterio de la parte accionada, no se agotaron los mecanismos de impugnación contra la determinación asumida en la Asamblea General Extraordinaria.

Al respecto, en lo concerniente a la etapa de impugnación contra la sanción disciplinaria de exclusión el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Porco R.L. concordante con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Honor, es explícito y categórico en establecer que no existe recurso ulterior contra la determinación asumida por la Asamblea General Extraordinaria de socios para su consideración (Fundamento Jurídico III.2).

Consiguientemente, la normativa interna de la Cooperativa Minera Porco R.L., no reconoce otro mecanismo de impugnación al margen de la decisión asumida en Asamblea General como instancia suprema y soberana de esta entidad, sea esta la enmienda y complementación o la vía conciliatoria a la que hace alusión la parte accionada; de modo que, una vez concedido el recurso de impugnación por el Tribunal de Honor contra la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL que declaró probada la denuncia y elevado el mismo al Consejo de Administración de la citada entidad, a fin de que se convoque a dicha Asamblea, se tiene por agotado el procedimiento de impugnación reconocido tanto en su Estatuto Orgánico como en el Reglamento del Tribunal de Honor una vez que dicho ente emita su resolución y consiguiente observancia al principio de subsidiariedad.

Con esta salvedad, en lo referente al agravio planteado por el accionante en esta acción tutelar que converge en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de lo resuelto en la Asamblea General Extraordinaria, corresponde precisar que el accionante a tiempo de plantear su impugnación, identificó en síntesis los siguientes agravios:

a)       Violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de la resolución

La Resolución 025/“2021” TH-CMPRL, no cumplió con los requisitos que disponen las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y 1326/2010-R de 20 de septiembre, que establecen que las reglas del debido proceso son aplicables al presente caso; por lo que, el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L. debió fundamentar de manera adecuada, cuál el o los motivos y las pruebas que fueron aportadas por las partes que coadyuvaron a tomar su decisión final; sin embargo, dicho Tribunal en la citada Resolución solo transcribió los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ya que al margen de utilizar y obtener sin requerimiento fiscal conversaciones privadas y la veracidad de las mismas, no refiere qué hecho o elemento se demostró con esa prueba; del mismo modo, otro aspecto omitido fue determinar cómo el citado Tribunal de Honor llegó a establecer que dividió al sistema cooperativo, pues no se indicó a través de qué prueba documental o testifical se demuestra ello o llegan a esta conclusión, ya que los testigos no son categóricos en señalar que es causante de tal división, ya que solo respondieron con un sí. Finalmente, el referido Tribunal tuvo como hecho probado que los miembros del Consejo de Administración de FEDECOMIN “R.L.” -se deduce de Potosí- serán removidos de sus cargos previa sustanciación de proceso sumario y posterior aprobación de la Asamblea General Extraordinaria de esta Federación, aspecto que es importante debido a que, este Tribunal de Honor reconoce y tiene como hecho probado que la remoción del cargo de tales miembros no podía ser efectuada sin previo proceso sumario; es decir, no podía contradictoriamente declararse probada la denuncia por el simple arbitrio de la asamblea sin cumplir lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de FEDECOMIN.

b)       Violación al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba

El Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., se limitó a realizar una transcripción de todos los actuados procesales y en el acápite de hechos probados, solo valoraron la prueba de cargo, que a criterio del  referido Tribunal fue conducente para dictar la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL -ahora impugnada-. Por lo que, de acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Reglamento de dicho Tribunal, al estar su labor enmarcada en lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Ley General de Cooperativas y demás leyes conexas, al momento de realizar la valoración de la prueba, debió analizar en su integridad la misma incluida la prueba de descargo, sobre la que no pronunció criterio valorativo positiva ni negativamente.

c)        Vulneración al derecho a la privacidad, al secreto de las comunicaciones privadas y la correspondencia

Las conversaciones del grupo de WhatsApp “cooperativistas de corazón”, fueron incorporadas al presente proceso con violación de derechos constitucionales, como la privacidad y el secreto de las comunicaciones privadas reconocidos en el art. 25 de la CPE, pues no cursa en el expediente algún requerimiento fiscal emanado por autoridad pública competente, que autorice la intervención y/o secuestro de sus conversaciones privadas, la cual fue determinante para sancionarlo con la exclusión temporal de la Cooperativa; y,

d)       Aplicación indebida de la ley

El Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L. en la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL, realizó una mala interpretación y aplicación indebida de la ley, debido a que la Asamblea General de 9 de diciembre de 2020, que fue de carácter extraordinario, no tenía tuición para removerlo de sus funciones como representante a FEDECOMIN de Potosí; puesto que, ello es de competencia de la Asamblea General Ordinaria; razón por la que no podría acatar esa decisión, menos sin un previo proceso que demuestre su responsabilidad en la comisión de una falta y si bien dicha Asamblea decidió de manera arbitraria removerlo de sus funciones, en su condición de Vicepresidente, no podía simplemente ausentarse de su cargo, más cuando la mencionada Federación atravesaba por una etapa crítica, pues sus derechos y obligaciones se supeditaban al Estatuto Orgánico de FEDECOMIN de Potosí; por lo que debieron rechazar in limine la denuncia y si lo que pretendían era su remoción debieron denunciarlo ante el señalado Tribunal de Honor para su procesamiento, cumpliendo lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas.

Asimismo, de lo previsto en el art. 51 de la Ley General de Cooperativas, se extrae un elemento fundamental de que toda decisión asumida por la Asamblea General, debe enmarcarse a lo que dispone la señalada ley, su Decreto Reglamentario, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, ambos de la Cooperativa Minera Porco R.L.; sin embargo, el Acta de Asamblea General de 9 de diciembre de 2020, que determinó su remoción no tiene más fundamento que la voluntad de sus asociados.  

Por lo que, así planteados los puntos de impugnación de la lectura del Acta de Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022, en lo concerniente al recurso de impugnación planteado por el accionante, contra la Resolución 025/“2021” TH-CMPRL, se evidencian de forma textual los siguientes argumentos: