SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 58 a 70 vta.; y, 74 a 76, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 25 de noviembre de 2021 interpuso las excepciones de falta de acción, litispendencia e incompetencia, que fueron declaradas infundadas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 52/2022 de 26 de enero; es así que concluida la audiencia, de manera oral planteó recurso de apelación incidental; no obstante, por un error “de lapsos linguis” de su defensa se invocó el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por una equivocación del Juez a quo se transcribió en el referido Auto Interlocutorio que la apelación fue presentada únicamente por la parte denunciante, es decir la víctima.
En dicho contexto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin convocar a audiencia, mediante Auto de Vista 95/2022 de 25 de febrero, declaró inadmisible la impugnación planteada bajo el erróneo argumento que su persona no formuló recurso de apelación, sino únicamente la denunciante; es decir, las autoridades judiciales demandadas solo consideraron aspectos formales y no tomaron en cuenta que la decisión impugnada contenía varios errores de forma, como el hecho de señalar que el recurso de alzada fue interpuesto por Mireya Shirley Morales Escobar, cuando fue el único recurrente en su calidad de imputado.
Denunció que las autoridades demandadas declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación manifestando que este fue planteado al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP, cuando correspondía su interposición conforme al trámite establecido en el art. 404 del mismo cuerpo legal; en ese entendido, alegó que debieron aplicar los principios pro homine y pro actione a fin de superar cuestiones formales, para luego emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica formulada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de impugnación y de acceso a la justicia material; así como los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se deje sin efecto el Auto de Vista 95/2022 de 25 de febrero; y, b) Se dicte uno nuevo previa convocatoria a audiencia pública donde se puedan exponer los agravios denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 82 y vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Efectivamente dictaron el Auto de Vista 95/2022 y el Auto de 24 de marzo del mismo año, de complementación y enmienda; 2) Llamó la atención que la parte impetrante de tutela alegó que agotó la vía intraprocesal; cuando revisados los antecedentes se constató que el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 52/2022 fue interpuesto fuera del marco previsto en los arts. 403 y 404 del CPP, lo cual supone la inobservancia del principio de subsidiariedad; 3) En cuanto a la errónea transcripción del precitado Auto Interlocutorio, debe tomarse en cuenta que el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala que son funciones de la secretaria o secretario de cada juzgado labrar las actas de audiencia y otros; a partir de ello, dicha responsabilidad no recae en el Tribunal de alzada, instancia que emite sus resoluciones conforme a los datos remitidos por el Juzgado de origen; y, 4) No lesionaron derecho ni garantía constitucional alguna, ya que el solicitante de tutela tenía la obligación de especificar de manera clara en qué consistía la vulneración alegada y establecer el nexo de causalidad entre los hechos, derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados; cuestión que no hizo, incumpliendo de esta forma los requisitos esenciales para la acción de amparo constitucional dispuestos en los art. 128 de la CPE y 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2023, cursante a fs. 88 y vta. y en audiencia expuso lo siguiente: i) En cumplimiento a las modificaciones que hizo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al Código de Procedimiento Penal, todas la audiencias públicas son grabadas; a partir de ello, se debe verificar si evidentemente hubo o no una incorrecta transcripción del acta de audiencia de resolución de excepciones; ii) La Ley del Órgano Judicial establece claramente cuáles son las facultades de las autoridades jurisdiccionales; en ese entendido, la referida norma dispone quienes son los encargados y responsables de transcribir las actas (secretarios - actuarios) en los despachos judiciales; iii) A raíz que se interpuso una recusación en su contra, ya no tiene el control jurisdiccional del caso; y, iv) Los arts. 403 y 404 del CPP son “…clar[os] en su fundamentación que debe darse en la misma audiencia…” (sic); no obstante, el recurrente no realizó su pedido de la forma que correspondía.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mireya Shirley Morales Escobar, mediante su abogada en audiencia manifestó que: a) Evidentemente la parte final del Auto Interlocutorio 52/2022 invierte los roles de la parte imputada y de la denunciante; toda vez que fue el abogado del sindicado quien invocó el art. “151” del CPP al momento de formular su recurso de apelación; b) Muchos aspectos procedimentales implican el cumplimiento de requisitos de fondo y forma; si bien los derechos no pueden ser negados por ninguna autoridad, los mismos implican también el cumplimiento de ciertas obligaciones; en el caso de la defensa de formular su recurso de impugnación conforme a los términos y procedimientos previstos en la norma adjetiva penal; c) Al respecto la “SC 2269/2012” establece claramente en su ratio decidendi que los Vocales demandados no lesionaron el derecho a recurrir previsto en el art. 180 de la CPE, por cuanto la apelación debió presentarse acorde a lo previsto en los arts. 404 a 406 del CPP; d) El recurrente no realizó una exposición de agravios detallada, omisión y falencia que no podía ser suplida por las autoridades demandadas; en ese orden, a fin de corregir el contenido de dichas actas se pudo haber presentado una complementación y enmienda al Auto de Vista 95/2022 que declaró la inadmisibilidad del recurso; y, e) No se podía alegar un lapsus cuando en realidad no se realizó una exposición de agravios sobre el Auto Interlocutorio 52/2022 remitido en alzada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 119/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 99 a 104, concedió la tutela con relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 95/2022 y disponiendo que en el plazo de diez días hábiles se proceda a efectuar el trámite correspondiente del recurso de apelación hasta que se emita nuevo acogiendo los fundamentos que fueron postulados; y denegó respecto a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, en mérito a que el Auto Interlocutorio 52/2022, no es el fallo de cierre. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de la presente acción de garantías constitucionales se consultó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, si la Secretaria del indicado Juzgado incurrió en errores al momento de realizar la transcripción de los antecedentes; mereciendo como respuesta que no recordaba dicho aspecto debido a la gran cantidad de audiencias públicas -veinte por día- que celebra en su despacho judicial; 2) Corresponde aclarar que la parte denunciante no podía presentar apelación contra el fallo que resolvió las excepciones “…así como de un incidente cuando la misma en su parte dispositiva se declara infundado, por cuanto no le afectaría al no haber planteado excepción ni incidente alguno…” (sic), lo cual evidenció que hubo error en la transcripción del acta al señalar como recurrente a la víctima y no al denunciado, y consignar el art. “151” del CPP cuando el abogado hizo referencia a la disposición legal contendida en el art. 251 del mismo cuerpo legal; 3) Respecto al derecho a la impugnación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que dicho derecho forma parte del debido proceso y es obligatorio en todas la áreas del derecho; 4) Se evidenció que el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental invocando el art. 251 del CPP, nótese que no se refirió sobre el art. “151” del citado cuerpo legal; pese a ello, el Juez de instancia manifestó que debían remitirse los antecedentes de conformidad a lo previsto en el art. 251 de la norma adjetiva penal; razón por la cual, tomó conocimiento del caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso debido que no fue interpuesto conforme lo previsto en el art. 404 del CPP; 5) Correspondía que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 95/2022 en audiencia escuchando a las partes; extremo que dio lugar a que se declare la inadmisibilidad del recurso de impugnación incumpliendo la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173; 6) La SC 0083/2018-S3 de 26 de marzo, determina que uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria es el de verdad material, consagrado en el art. 180 de la CPE, el cual implica la superación de la dependencia de la verdad formal por aquella que corresponde a la realidad; 7) Sobre la falta de cumplimiento al principio de subsidiariedad al no haber formulado el recurrente una solicitud de complementación y enmienda acorde a lo previsto en el art. 125 del CPP; la SC 0447/2011-R de 18 de abril, establece que dicho medio es útil para el examen de errores de hecho y no para el fondo de lo resuelto; y, 8) El principio pro actione se constituye en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, evitando declaraciones de inadmisibilidad por defectos, sin dar al recurrente la oportunidad de corregir los mismos.