SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de impugnación y de acceso a la justicia material; así como los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pro homine y pro actione; en tal sentido, alegó que mediante Auto Interlocutorio 52/2022 de 26 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz declaró infundadas sus excepciones de incompetencia, falta de acción y actividad procesal defectuosa; motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental. A raíz de ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a través del Auto de Vista 95/2022 de 25 de febrero, declaró inadmisible el mismo argumentando que no cumplió el marco legal previsto en el art. 404 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
La SCP 1400/2013 de 16 de agosto, establece que: “La impugnación es un mecanismo procesal por el cual el justiciable tiene la facultad de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, cuya pretensión es conseguir un nuevo examen -sea total o parcial- sobre la decisión judicial cuestionada.
La Constitución Política del Estado en actual vigencia, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’.
Ahora bien, la disposición constitucional señalada precedentemente, debe ser entendida en función a las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad; así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo referencia a las garantías judiciales, señala que: ‘…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
Por otro lado, el art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), haciendo referencia a la impugnación de las decisiones que restringen el derecho a la libertad, sostiene que la impugnación es un derecho de todo justiciable privado de su libertad.
En consecuencia, la consideración que hace nuestra Constitución respecto a la impugnación como principio, se complementa lo establecido por las normas del bloque de constitucionalidad, que establecen que la misma es el derecho irrenunciable de todo justiciable, constitutivo del debido proceso, conforme a la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP.
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha entendido que el derecho a la impugnación tiene estrecha relación con la vigencia del derecho a la defensa; así, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: ‘La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable’.
En armonía con el entendimiento anterior, el derecho a la impugnación guarda estrecha vinculación con el ejercicio del derecho a la defensa, pues el primero garantiza al justiciable acudir a las diferentes instancias superiores a fin de hacer valer sus verdaderas pretensiones o versiones que podían haber sido negadas o desestimadas por la autoridad judicial que emitió una determinada resolución.
La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo los entendimientos de la SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, ha precisado que, el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El régimen de apelación previsto en el art. 404 del CPP
Al respecto: “Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN).Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Respecto al alcance del régimen de apelación previsto en el art. 403 y ss. del CPP; la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, señala que: “El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalando su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requieran sustanciación y ameritan contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo -a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP-, que el enunciado inmediatamente, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término Inmediatamente no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado contenido en el art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
La promulgación de la Ley 1173, supone un cambió al procedimiento penal orientado entre otras cosas a evitar el retardo procesal y brindar una administración de justicia en los términos consagrados en el art. 115.II del CPE; es decir, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
El art. 1 de la referida disposición legal, señala que: “(Objeto).La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal” (subrayado añadido), y disposiciones conexas.
Acorde a dichas premisas y con el fin de establecer un marco normativo concordante con los fines y objetivos de la Ley 1173; se modificó el régimen de apelación incidental previsto en los arts. 405 y ss. del CPP; así las cosas y en este nuevo contexto procesal el recurso de apelación incidental contra las resoluciones descritas en el art. 403 del Código Adjetivo Penal debe ser interpuesto de manera oral o escrita; el primer escenario, supone que el mismo debe ser formulado en audiencia e inmediatamente después que la autoridad jurisdiccional emitió la decisión que desde el punto de vista del recurrente, le ocasiona un agravio en sus derechos e intereses legítimos.
En ese orden y formulado el recurso de manera oral, de conformidad a lo previsto en el art. 405 del CPP corresponde remitir los antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, escenario natural de debate en el que se deberán exponer los agravios ocasionados por el juez o tribunal, ello en observancia de uno de los principios que fundamentan el sistema penal acusatorio; como es el de inmediación, que ordena una comunicación directa entre el juez o autoridad judicial decisora con las partes y órganos de prueba que puedan tener información pertinente sobre la veracidad o no de un hecho determinado; al respecto el art. 113 del CPP, dispone que las audiencias públicas deben realizarse en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.
En este contexto, la apelación oral formulada en el marco previsto en el art. 404 del CPP, debe ser aceptada sin la exigencia de cumplimiento de ningún otro requisito de carácter formal que vaya en contrasentido del principio de inmediación -transversal en todo el proceso penal boliviano- como es la exigencia de argumentación o fundamentación de agravios ante una autoridad que eventualmente no será la decisora; a partir de ello, la sola interposición del recurso de manera inmediata-oral y la exposición de agravios ante el tribunal de alzada son suficientes para: remitir antecedentes al superior jerárquico, disponer la admisibilidad del recurso y obtener una respuesta de fondo en etapa de apelación; ello, acorde a lo previsto en la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, que respecto al alcance del recurso de apelación incidental conforme al marco previsto en el art. 403 del CPP, establece que: “…las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de impugnación y de acceso a la justicia material; así como los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pro homine y pro actione; en dicho contexto, manifiesta que mediante Auto Interlocutorio 52/2022 de 26 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz declaró infundadas sus excepciones de incompetencia, falta de acción y actividad procesal defectuosa; por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento mediante Auto de Vista 95/2022 de 25 de febrero, que declaró inadmisible el mismo por inobservancia del régimen de apelación establecido en el art. 404 de la norma adjetiva penal.
Evidentemente los antecedentes adjuntos al expediente advierten el inicio de un proceso penal contra David Yssac Luna Loza, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; dentro del cual, mediante Auto Interlocutorio 52/2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; declaró infundadas las excepciones de incompetencia, falta de acción y actividad procesal defectuosa; razón por la cual, y conforme acredita la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el denunciado, formuló recurso de apelación incidental.
La Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 95/2022 declararon inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por “…MIREYA SHIRLEY MORALES ESCOBAR…” (sic); en razón que el mismo fue interpuesto al margen del marco legal previsto en el art. 404 del CPP.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Auto de Vista 95/2022 objeto de la presente demanda tutelar fue emitido el 25 de febrero de 2020 y la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de abril del mismo año, se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE; de igual modo, al no existir medio de impugnación ordinario que permita la modificación de lo ya resuelto mediante el aludido Auto de Vista, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad que rige el presente mecanismo de defensa; en tal sentido, amerita realizar un examen de fondo a la cuestión planteada por el impetrante de tutela; no sin antes aclarar que el presente examen de control tutelar de constitucionalidad recaerá sobre la decisión asumida por el Tribunal de cierre; es decir, respecto a lo ya dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Dicho esto, y a fin de dar coherencia al presente examen y a su resultado, es pertinente dejar sentado que en el caso concreto fue la parte denunciada (David Ysaac Luna Loza) quien interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 52/2022 y no “…MIREYA SHIRLEY MORALES ESCOBAR…” (sic) como mal refiere el Auto de Vista 95/2022; ahora, si bien existen errores formales en las tareas realizadas por las autoridades judiciales demandadas estos no serán relevantes al momento de realizar el examen de fondo sobre la problemática jurídica expuesta, que consiste esencialmente en determinar si hubo una restricción ilegal del derecho a la impugnación del impetrante de tutela al declararse la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental.
En este orden de ideas y de conformidad a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mediante la promulgación de la Ley 1173 se modificó el régimen de apelación previsto en los arts. 403 y ss. del CPP (entre otras cuestiones), a partir de ello, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones previstas en la referida disposición legal puede ser interpuesto de manera oral o escrita; así entendido, cuando la decisión a impugnar es dictada en audiencia y de manera oral por el juez o tribunal su apelación debe ser en el acto, de manera inmediata y oral.
Siguiendo el entendimiento previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la simple interposición o formulación oral del recurso de apelación ante la autoridad que emitió la decisión impugnada -sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora- es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada y se aperture su competencia, declarando la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.
Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia; criterios no asumidos por las autoridades judiciales al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por David Ysaac Luna Loza.
En este contexto, se impidió al impetrante de tutela que el Tribunal de alzada realice un examen y corrija una decisión supuestamente errónea y dictada al margen de un debido proceso; así las cosas, se lesionó su derecho a la impugnación, que acorde al desarrollo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es la facultad de cuestionar una decisión judicial ante un tribunal superior cuando la misma es contraria a los intereses de alguna de las partes procesales, por haber sido emitida de manera injusta, incorrecta, al margen de la ley y con vicios que invalidan su existencia; de igual forma, y al ser el derecho al uso efectivo de los recursos un sub elemento del derecho a la defensa, se evidencia la transgresión del mismo.
Sobre una supuesta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia material y los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no se expusieron suficientes argumentos para acreditar la veracidad de las hipótesis planteadas por el solicitante de tutela.
Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar de las autoridades al momento de emitir el Auto de Vista 95/2022, vulneraron los derechos a la impugnación y defensa de David Ysaac Luna Loza; motivo por el cual, es pertinente conceder la tutela peticionada en parte.
En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.