SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2023-S2
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante acusó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, fundamentación, motivación y el juez natural; toda vez que, el 2015 cesó todas sus operaciones y no genera recurso; sin embargo, en mérito a una anterior conminación de reincorporación, vienen cancelando sueldos y realizando aportes respecto a veintiún trabajadores a quienes se realizó un pago parcial del 20% de sus salarios debido -afirman- a la precaria situación económica de la entidad. Sin embargo, fue denunciada por despido indirecto emitiéndose la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero, que acusa de lesiva por no haber respondido a todos sus alegatos, no considerar toda la prueba que presentó, emitirse usurpando funciones y atender la denuncia pese a estar fuera de plazo. Agrega que se encuentra en una situación de riesgo de daños irreversibles e irreparables y por ineficacia de los medios de defensa; por lo que, solicitó la flexibilización del principio de subsidiariedad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
Al respecto la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, manifestó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: ‘…en lo sustancial se tiene que en los casos de «desobediencia» a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente (…)’
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo ‘…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’.
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
(…)
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante acusó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, fundamentación, motivación y el juez natural; toda vez que, desarrollaba actividades mineras de explotación de recursos finitos que cesó todas sus operaciones en Kori Kollo y Kori Chaca el 2015; y, mantuvo un reducido personal administrativo con el fin de efectuar el cierre y la remediación ambiental en observancia de la normativa aplicable. Sin embargo, pese a que ya no genera ingresos ni requiere más a los trabajadores técnicos, se ve obligada a asumir el pago de salarios y obligaciones sociales de veintiún trabajadores que fueron reincorporados en un proceso que -califica- estaba plagado de irregularidades y vulneraciones; en cuyo mérito, la Resolución “083/2021”, -no indica fecha- de amparo constitucional le concedió la tutela aunque el fallo constitucional es reiteradamente incumplido provocando que al presente continúen ejerciendo acciones legales para efectivizarlo.
Cumpliendo la Conminatoria de Reincorporación “014/2020”, -confirmada por la RA 011/2021 de 29 de enero, que la mantuvo vigente y fue objeto de la mencionada acción tutelar- viene cancelando los sueldos y realizando aportes a la seguridad social aunque no cuentan con recursos económicos al efecto. En tal mérito, por decisión del Directorio se comunicó a los trabajadores que temporalmente se cancelarían sus salarios de forma parcial en un 20%. Sin embargo, en enero de 2022, los veintiún trabajadores denunciaron despido indirecto por rebaja de sus haberes solicitando su reincorporación, que fue ordenada por la hoy demandada a través de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero.
Acusa que, ésta última Conminatoria resulta lesiva a sus derechos pues se limitó a realizar una copia textual del informe emitido por el Inspector de Trabajo que no fue empleado para la determinación; por lo que, “…no se entiende con qué finalidad se lo cita…” (sic). Ocurriendo lo mismo con citas normativas que no guardan relación con el caso. Adicionalmente, dicha Conminatoria no se pronunció respecto a: a) La inexistencia de rebaja salarial y aunque citó el contenido de la nota de 31 de agosto de 2021; por la cual, la representante legal de la empresa comunicó sobre el abono del 20% de los salarios; b) La prueba que presentaron acerca de la continuidad del pago de aportes y cancelación de aguinaldo de navidad que consignaban el total ganado sin que se evidencie ninguna afectación. Al contrario, la demandada en su pronunciamiento concluyó sin prueba ni respaldo legal, que la empresa estaba utilizando doble contabilidad; y, c) La observación del plazo de tres meses jurisprudencialmente establecido para interponer denuncias de reincorporación laboral, término que se encontraba vencido al haber transcurrido alrededor de seis meses desde la supuesta desvinculación; por lo que, -señala- correspondía la declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo. Agrega que la Conminatoria mencionada, es fruto de una usurpación de funciones de la judicatura laboral.
Finalmente, afirma que en su caso corresponde aplicarse la excepción de subsidiariedad frente al riesgo de daños irreversibles e irreparables y por ineficacia de los medios de defensa. Al respecto afirma que conforme a los Informes de Auditoría de 28 de enero de 2021 y de 19 de igual mes de 2022, se evidenciaba la crítica situación económica de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. por las pérdidas operativas, disminución de patrimonio y la afectación a los recursos programados -para la remediación ambiental que son destinados al pago de sueldos y salarios- “…generando el riesgo de que sean insuficientes para cumplir los compromisos ambientales de la empresa…” (sic). Agrega que, pese a existir la vía impugnatoria administrativa, ésta resultaba ineficaz pues existe “parcialidad absoluta” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en favor de los trabajadores por las irregularidades que -a su criterio- se produjeron en la tramitación de la primera denuncia de despido injustificado que requirieron incluso la activación de la vía constitucional, habiéndose interpuesto “en vano” los recursos de alzada y jerárquico pues sus argumentos no fueron escuchados. Extremos reforzados por el incumplimiento reiterado por parte de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la Resolución “083/2021”, de amparo constitucional que ha originado ya dos quejas por la inobservancia “deliberada”.
Con tales antecedentes y de forma previa a ingresar al análisis de fondo, se tiene de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso, así como de lo afirmado por las partes accionante y la demandada, que la empresa hoy impetrante de tutela presentó el recurso de revocatoria contra la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022, quedando ésta confirmada por la RA 037/2022 de 4 de abril, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro (Conclusión II.1), quedando aún habilitada la entidad para presentar el recurso jerárquico.
El 10 de marzo de 2022, la Empresa Minera Inti Raymi S.A. presentó ante el Juez “Público” de Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de Oruro la demanda de impugnación -subsanada posteriormente- contra la misma Conminatoria, solicitando que sea dejada sin efecto. Encontrándose admitida la demanda mencionada con Auto de 5 de abril de igual año (Conclusión II.2).
Posteriormente el 29 de marzo de 2022, por Resolución Constitucional 42/2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional por las trabajadoras y los trabajadores de la precitada empresa, disponiendo -entre otros- el cumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022 -hoy cuestionada- (Conclusión II.3). Lo antedicho, permite advertir por una parte que se activó en forma paralela o simultánea la jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral con idéntica pretensión de dejar sin efecto la mencionada Conminatoria. En contraparte y en similar espacio temporal, los trabajadores activaron la vía constitucional reclamando el cumplimiento de la referida disposición, extremo que así fue ordenado por la Resolución Constitucional 42/2022 de 29 de marzo.
Finalmente, se tiene que la SCP 0789/2022-S1 de 17 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional -según consta en el Sistema de Información Constitucional Plurinacional- confirmó la Resolución Constitucional 42/2022, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos, Javier Efraín Miranda Colque, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Isabel Zabala Usnayo y Ovidio Absalón Quispe Romero contra María de los Ángeles Jurado Ramírez, representante legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. Por consecuencia en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada, se dispuso el cumplimiento provisional de la determinación asumida en la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022.
Siguiendo dicho razonamiento, se tiene que la petición de la empresa en esta acción de amparo constitucional; es dejar sin efecto la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022, disponiendo la emisión de una nueva resolución por parte de la demandada, excusándose del conocimiento del caso y declinando competencia “…ante las autoridades llamadas por Ley…” (sic). Cuando se tiene que ya existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que en una anterior acción tutelar donde la entidad accionante fue demandada, se definió y respondió sobre la cuestión de la ejecución de la Conminatoria referida. Adicionalmente se advirtió que dicho pronunciamiento fue confirmado por la SCP 0789/2021-S2 que en iguales términos a la referida Sala Constitucional determinó el cumplimiento inmediato y provisional de la aludida Conminatoria (Conclusión II.4). En ese contexto, se tiene que, en razón a la naturaleza y alcance de los fallos pronunciados en resolución de una acción tutelar, éste Tribunal Constitucional Plurinacional no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo decidido y resuelto (así se trate de algo determinado por una Resolución del “Tribunal de garantías” que aún se encuentre en revisión), pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.
Consecuentemente, al existir la Resolución Constitucional 42/2022 confirmada por la SCP 0789/2021-S2 disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G.-07/2022, conforme a lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de la ejecución de los señalados pronunciamientos producto de una anterior acción de amparo constitucional; se establece que la activación de la presente acción tutelar, tiene por petitorio dejar sin efecto una Conminatoria cuyo cumplimiento provisional (mientras se dilucida la problemática en las vías pertinentes) fue dispuesto por la jurisdicción constitucional; lo que, en los hechos implica que se está cuestionando una disposición que al presente adquirió carácter de cosa juzgada constitucional, lo cual no es viable.
En ese sentido y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción.
Más allá de ello y conforme estableció la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el presente caso y sobre la misma problemática se han activado de forma paralela una serie de mecanismos que no se encuentran agotados; lo que, constituye un óbice adicional para que éste Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de fondo, existiendo el riesgo de pronunciamientos contradictorios; y, si bien es posible flexibilizar el principio de subsidiariedad en consideración a ciertos factores debidamente regulados por la jurisprudencia; sin embargo, en el caso de análisis antes de acudir a la vía constitucional la propia entidad accionante activó el recurso de revocatoria y luego la vía judicial, poniendo en controversia la misma Conminatoria que puso a consideración de forma paralela ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo por las razones precedentemente expuestas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.