SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida; toda vez que, la demandada y los miembros de su familia, sin considerar que la accionante es una persona de la tercera edad, iniciaron una persecución ilegal y abuso psicológico contra su persona, ya que se pretende arrebatarle el derecho propietario del bien inmueble que le dejó su padre; con tal objetivo, afirma que le iniciaron un proceso de recobrar la posesión, que actualmente se encontraría paralizado, por un conflicto de competencia y otros tres procesos penales en su contra, presentados, por la ahora demandada y miembros de su familia en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; mismos que fueron rechazados; además de ello la demandada le estaría denigrando, por redes sociales y grupos de WhatsApp donde la tildan de avasalladora y no contenta con el daño ocasionado, el 14 de marzo de 2022, en un programa televisivo, la denigró acusándola de una serie de delitos, afectando de esa manera su dignidad personal; situación que le ha causado daño psicológico y que por su avanzada edad y delicado estado de salud, sostiene que se pone en peligro su vida; por lo que, ante tales circunstancias, pide se le conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se elaboren garantías y medidas de protección para ella y su familia; 2) El cese de las amenazas y violencia psicológica que ejerce la denunciada en su contra; 3) El cese de la persecución ilegal y el alejamiento total por parte de la demandada a su propiedad; 4) Que el SLIM practique entrevistas psicológica y social a fin de determinar el grado de afectación; 5) Se imponga una multa de Bs10 000.-; y, 6) Se remita antecedentes al Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida; toda vez que, la demandada y los miembros de su familia, sin considerar que la accionante es una persona de la tercera edad, iniciaron una persecución ilegal y abuso psicológico contra su persona, ya que se pretende arrebatarle el derecho propietario del bien inmueble que le dejó su padre; con tal objetivo, afirma que le iniciaron un proceso de recobrar la posesión, que actualmente se encontraría paralizado, por un conflicto de competencia y otros tres procesos penales en su contra, presentados, por la ahora demandada y miembros de su familia en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; mismos que fueron rechazados; además de ello la demandada la estaría denigrando, por redes sociales y grupos de WhatsApp donde la tildan de avasalladora y no contenta con el daño ocasionado, el 14 de marzo de 2022, en un programa televisivo, la denigró acusándola de una serie de delitos, afectando de esa manera su dignidad personal; situación que le ha causado daño psicológico y que por su avanzada edad y delicado estado de salud, sostiene que se pone en peligro su vida; por lo que, ante tales circunstancias, pide se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se elaboren garantías y medidas de protección para ella y su familia; b) El cese de las amenazas y violencia psicológica que ejerce la denunciada en su contra; c) El cese de la persecución ilegal y el alejamiento total por parte de la demandada a su propiedad; d) Que el SLIM practique entrevistas psicológica y social a fin de determinar el grado de afectación; e) Se imponga una multa de Bs10 000.-; y, f) Se remita antecedentes al Ministerio Público.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario hacer referencia al argumento vertido por la parte demandada, en el sentido que ya se habría presentado con anterioridad una acción de libertad con similares características, al respecto de la revisión del sistema informático de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encontró la SCP 0994/2022-S3 de 5 de agosto, emitida dentro la acción de libertad, imperada por María Herrera Rivera y José Ramiro Torres Llanos, contra Edith y Marcos Víctor, ambos Vidaurre Rodríguez; y, Yamileth Cuellar Cardozo (Conclusión II.10); en la cual se efectúan denuncias similares, en relación a los procesos penales instaurados contra la ahora accionante; empero, en dicha demanda tutelar, se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; razón por la cual, en el caso presente, corresponde efectuar el análisis correspondiente, máxime si tomamos en cuenta que la impetrante de tutela se constituye en un adulto mayor (Conclusión II.9).
De la revisión de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que cursaría un interdicto de recobrar la posesión, mismo que fue interpuesto por Víctor Vidaurre Ocampo y Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez padre y hermano de la demandada contra la ahora accionante María Herrera Rivera, en el cual se habría emitido una Sentencia contraria a los intereses de la ahora accionante, que fue confirmada en alzada; emergente de ello, ya se habría librado mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la suspensión provisional de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencia que se hubiera suscitado (Conclusión II.7).
Por lo expuesto entendemos que existe entre la parte accionante y la familia de la demandada un conflicto sobre el derecho propietario de un bien inmueble, pero además de ello entre las partes se hubieran instaurado una serie de denuncias penales (Conclusiones II.1 al II.6).
Ahora bien, la demandante de tutela, alega que las denuncias penales que le instauraron le han causado daño psicológico; sin embargo, resulta que ella misma reconoce que esas denuncias fueron rechazadas; además acorde a lo argumentado por la demandada, la señora María Herrera Rodríguez -ahora accionante- inició otros procesos penales contra ella y su familia, lo que se corrobora porque cursa en los antecedentes: 1) Querella de 23 de enero de 2020, que interpuso la accionante contra la demandada y su familia por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria (Conclusión II.3); 2) Denuncia de 28 de julio del citado año, por la presunta comisión del delito de allanamiento que interpuso la accionante contra la ahora demandada (Conclusión II.5); y, 3) Querella de igual fecha, interpuesta por la accionante contra la demandada por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria (Conclusión II.6). Es decir, el argumento de que le estén afectando psicológicamente los procesos penales que le instauraron no resulta coherente máxime cuando estos ya estuvieran rechazados conforme lo señala.
Por otra parte, se alega que la demandada estuviera denigrando a la accionante por WhatsApp y en un programa televisivo difundido el 14 de marzo de 2022, aunque al respecto se han adjuntado imágenes fotográficas donde supuestamente la demandada estuviera haciendo uso de la palabra en un medio televisivo, no se tiene el detalle de lo que hubiera referido en dicha entrevista, así también se tiene capturas de imagen de la conversación en un grupo de WhatsApp donde no se logra establecer si fuera en contra de la accionante y si la persona que efectúa la publicación fuera la demandada, además de ello se trata de situaciones que previamente deben ser aclaradas en la vía ordinaria.
Por todo lo desarrollado, resulta claro que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de protección de una acción de libertad, ya que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la finalidad que persigue la acción de libertad en si es la protección de los derechos a la libertad física, a la vida y el debido proceso.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculada al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre vinculado a la vida, a la salud e integridad de la accionante, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tal derecho sea mencionado dentro de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser el medio idóneo para resolver la problemática planteada.
Finalmente, el Tribunal de garantías pese a denegar la tutela dispuso medidas de protección a favor de la accionante; sin embargo, al confirmarse la denegatoria de tutela corresponde dejar sin efectos las medidas de protección, al estar las partes libradas a acudir a la vía ordinaria si correspondiere.
CORRESPONDE A LA SCP 0737/2023-S1 (viene de la pág. 10).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.