SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0746/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S1

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz desde el 11 de agosto de 2021, ante lo cual solicitó cesación de dicha medida cautelar; por la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 449/2021 de 16 de diciembre RECHAZÓ su solicitud y amplió su detención por dos meses, determinación que fue objeto de apelación, y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 59/2022, revocando el Auto Interlocutorio 449/2021, y manteniendo subsistente el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo conminó al Juez a quo a dar cumplimiento al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) acorde al art. 233 de la citada norma adjetiva.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo firme y subsistente dicha medida, a cuyo mérito lo amplió por veinte días calendario; fallo que fue objeto de apelación incidental, y resuelta mediante Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual declaró                   la IMPROCEDENCIA de los fundamentos de la apelación y CONFIRMÓ el                                   Auto Interlocutorio 221-A/2022, argumentando bajo el principio del informalismo y citando la SCP 633/2019-S3 que ”…tratándose de víctima perteneciente al grupo prioritaria y dada la situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial, reforzada y diferenciada debiendo brindársele las condiciones y herramientas consistente de la niñez y adolescencia…” (sic), siendo esta conducta es antijurídica y dolosa cometida por dicha autoridad, que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, “encontrándose a la fecha con detención preventiva fuera del plazo establecido por el art. 239.2 del CPP desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha; es decir, un mes y tres semanas…” (sic) Señalando como precedente contradictorio la Resolucion 168/2022 de 9 de marzo, dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en un caso similar declaró procedente en parte las cuestiones planteadas con relación al art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física y psicología, a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8. III, 15.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción de libertad, y se señale día y hora de audiencia para considerar la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) En audiencia de                  10 de marzo sobre cesación a la detención preventiva, el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención por veinte días por ser un caso complejo, siendo el delito investigado de abuso sexual, donde no existe complejidad, señalando el Juez a quo fuera de plazo audiencia de situación jurídico-procesal para el 30 de marzo de 2022, mediante Auto Interlocutorio 222-A/2022, siendo objeto de apelación incidental dicha determinación, y siendo resuelta el 18 de marzo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz mediante Auto de Vista 134/2022, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos, señalando se aplique el principio de informalismo, pero no hay formalismo para aplicar los plazos procesales  como señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres; b) La SC 735/2010-R de 26 de julio señala que tratándose de víctimas del grupo prioritario amerita tutela especial y señala que las mujeres tienen protección reforzada y por la naturaleza del delito no procede la cesación de la detención preventiva al haber vencido el plazo procesal; y, c) Se debe entender que si se habría desvirtuado todos los riesgos procesales, tampoco procedía la cesación; en qué parte de la SC 735/2010-R establece que por la naturaleza del delito o porque las mujeres están en situación de vulnerabilidad, no procede la cesación de la detención preventiva; o en qué artículo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) por el vencimiento del plazo no procede la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante a fs. 24, señaló lo siguiente: 1) El solicitante de tutela sustenta de su agravio respecto al art. 239.2 del CPP sobre el plazo de duración de la detención preventiva, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, que fue ampliado por el Ministerio Público; a lo cual se circunscribió a los agravios planteados; y, 2) Se analizó los hechos por los cuales el Ministerio Público está investigando al accionante; y se ha destacado la vulnerabilidad de la víctima, las normas atinentes al caso, el principio del informalismo previsto en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y debe considerarse el AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre que enseña que en los delitos en que puedan ser víctimas conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y las instituciones públicas y privadas, los tribunales y autoridades administrativas tomar una consideración primordial del interés superior del niño; asimismo, el art. 60 de la CPE reconoce la preeminencia de los derechos del niño, niña y adolescente, solicitando por ello se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de         La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio del señalamiento de audiencia de situación jurídico-procesal para el 30 de marzo de 2022, y en caso de haberse llevado adelante por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conmina a dicha autoridad llevar adelante la misma de forma inmediata, bajo el siguiente fundamento: i) El accionante se refiere al quebrantamiento del debido proceso, en razón de que continua detenido pese a que se cumplió superabundantemente el termino previsto por la autoridad judicial, que de forma ilegal no efectuó los cómputos correctos, en razón de que determinaba ampliación de la detención, cuando las mismas ya habrían transcurrido; en relación a este reclamo, se tiene que el Juez                  a quo señaló audiencia de situación jurídica para el 11 de noviembre de 2021; sin embargo, amplió dos meses, sin tomar en cuenta el plazo transcurrido, similar fundamento en relación a la segunda ampliación por veinte días, que por el principio de congruencia se puede establecer que de acuerdo al Auto de Vista 134/2022, el impetrante de tutela no ha efectuado reclamo alguno en relación a esta circunstancia, es decir no fue motivo de su agravio; en consecuencia, no se cumple con el principio de subsidiaredad por cuanto era oportuno que el accionante también efectúe su apelación con relación a estos extremos, y de esta manera agotar la vía; por consiguiente, “no va a ingresar al análisis del mal computo efectuado por el Juez Tercero de Instrucción…” (sic), que además no es parte de la demandada; ii) En cuanto al fundamento principal de la presente acción tutelar, en sentido de que a la fecha supuestamente ya se encontraría ilegalmente detenido porque se cumplió con los plazos y la autoridad demandada no dio curso a su libertad; al respecto, es posible advertir que el Auto de Vista 134/2022 confirmó el Auto Interlocutorio 221-A/2022, sustentando y respaldando en el principio de informalismo previsto en el art. 4.11 de la de la Ley 348, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Derechos Humanos, la Convención Belem do Pará y apoyado también en el entendimiento de la SCP 0633/2019-S3 de 2 de febrero y la SC 735/2010-R de 26 de julio, en sentido de que por la naturaleza del presente hecho, en el que se encuentra involucrada como víctima una menor de edad, siendo el supuesto agresor del abuso sexual su padrastro, que en estricta aplicación del art. 60 de la CPE, corresponde a las autoridades otorgar protección reforzada y prioritaria tomándose en cuenta que en el caso en particular entre la víctima y el imputado existe relación de padrastro y víctima, y otros fundamentos que están debidamente expresados en el Auto de Vista cuestionado; iii) Considera que la determinación de la autoridad demandada, al confirmar el Auto Interlocutorio apelado, se encuentra debidamente respaldado, que justifica el hecho de que el acusado debe permanecer aún con detención preventiva, ampliando finalmente la medida extrema por veinte días más, precisamente se dio aplicación a las normativas mencionadas, porque es un caso particular, que merece protección reforzada y prioritaria (víctima) estando debidamente sustentada además por tratarse de un grupo vulnerable, de mantener la detención preventiva con un plazo ampliatorio, no advirtiéndose en consecuencia acto indebido o ilegal alguno por parte de la autoridad de alzada; y, iv) Lo que si llama la atención, es que habiéndose fijado por el Juez a quo audiencia de consideración de la situación jurídico procesal del imputado para el 30 de marzo de 2022, no existe antecedentes para establecer si a la fecha se llevó o no a cabo dicha actuación, en todo caso si es que no se llevó adelante esta consideración, el incumplimiento a esta determinación estaría sujeta a la responsabilidad del Juez de la causa, autoridad que no ha sido demandada.

Ante la solicitud complementación y enmienda por la parte accionante, es sentido de que no se concedió la tutela señalando el art. 60 de la CPE así como la                                 “SCP 0623/2019 y la SC 735/2010-R”, se le aclare ¿en qué parte del citado artículo se establece que por el vencimiento de la detención debe mantenerse la misma?; por otra parte no se tomó en cuenta la Resolución 168/2022 tomada como precedente, y en que parte de la Convención Belem do Pará se señala que “por el vencimiento del plazo no procede la detención…”(sic), con todo ello disponiéndose de forma indefinida su derecho a la libertad.

A lo cual, la Jueza de garantías señaló “…que la norma donde se debe mantener en estos casos en que la norma del art. 60 en que norma de la Convención Belem do Pará, se ha señalado el Auto de Vista 234/2022 sobre la subsidiariedad y el art. 398 debía hacer conocer a la autoridad accionada, de la revisión del Auto de Vista, no se establece que se pidió complementación en este sentido, cabe aclarar que no se ha señalado que estos casos no hay cesación, no debiendo confundirse (…) está pendiente situación jurídica (…), se ha señalado porque no se tomó en cuenta la resolución de la Sala Penal Cuarta, (…) debía hacerse conocer a la autoridad accionada para tomarse en cuanta para su resolución” (sic).