SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0746/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S1

Fecha: 06-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 48/2021 de 11 de agosto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edwin Rene Chura Apaza -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de “abuso sexual, y violencia familiar o doméstica” (sic), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, y señaló audiencia para considerar su situación jurídica procesal para el 11 de noviembre de 2021 (fs. 3 a 5).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 449/2021 de 16 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, RECHAZÓ la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante de conformidad al art. 233.3 del CPP, decidiendo modificar y ampliar el plazo de dicha medida cautelar por dos meses calendario; asimismo, señaló audiencia de situación jurídica para el                  16 de febrero de 2022, bajo los siguientes fundamentos:

“…si bien se ha cumplido el plazo de la detención preventiva, siendo un juzgado de especialidad que se rige bajo la norma 348 en su art. 4 numeral 11 señala la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir atender detectar procesar sancionar cualquier forma de violencia hacia la mujer no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento  de los derechos vulnerados y la sanciona los responsables, bien también se debe considerar el sistema convencional  que ha señalado la reconstrucción de las condiciones para la restricciones para las libertades desde una perspectiva de género armónica con los estándares internacionales en relación al plazo de la detención preventiva señala que en casos de violencia y juzgando con perspectiva de género la ampliación no solo va considerar la complejidad si no también el peligro hacia la víctima que de la revisión de la Resolucion primigenia y el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que sigue latente el peligro efectivo para la víctima…” (sic).

         Ante lo cual, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.  Mediante Auto de Vista 59/2022 de 17 de enero, el Vocal Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante y declaró la procedencia de los agravios y cuestiones planteadas; y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio 449/2021, al advertir inobservancia del art. 124 del CPP acorde al art. 115.II de la CPE, considerando desvirtuado el                       “art. 234.1 y 2 de la Ley 1173” (sic), manteniendo subsistente la parte dispositiva del citado Auto Interlocutorio, en torno al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva; así mismo, conminó al Juez a quo a dar cumplimiento al “art. 239.2 acorde al art. 233 de la Ley 1173” (sic [fs. 8 a 9]).

II.4.  Por Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, decidió RECHAZAR LA SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA impetrada por el ahora accionante, manteniendo firme y subsistente dicha medida cautelar, a cuyo mérito amplió por veinte días calendario, señalando audiencia de situación jurídica para el 30 de marzo de 2022, conminando al Ministerio Público a que en dicha fecha presente su requerimiento conclusivo a efectos de observar el plazo de la etapa preparatoria. Ante dicha determinación el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (fs. 10 a 11).

II.5.  A través de Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora  demandado-, admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante y declaró la improcedencia de los fundamentos expuestos; y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 221-A/2022, bajo los siguientes fundamentos:

“…se establece que el fiscal ha solicitado la ampliación de las investigaciones tomando en cuenta que el caso es complejo y de por medio se está investigando un delito de abuso sexual contra una menor de edad.

Es importante destacar la relación de afinidad que existe entre la víctima y el imputado, padrastro el apelante con la víctima menor de edad y el juez ha adoptado decisiones acordes al caso en concreto y precisamente el art. 4 núm. 11 de la Ley 348 rige el principio de informalidad que enseña que en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres no se aplicaran los requisitos formales o materiales que entorpezcan el derecho de los sujetos vulnerados y la sanción a los responsables.

Del mismo modo amerita tomar en cuenta en casos como el presente normas constitucionales y en concreto el art. 60 de la Constitución Política del Estado que establece como derecho de la niñez y adolescencia o juventud que es el deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente que comprenda la pre eminencia de sus derechos concatenando esta norma constitucional con la Sentencia Constitucional Nro. 633/2019- S3 de                   13 de diciembre que afirma en forma taxativa en relación al caso en concreto lo siguiente; "ahora bien tratándose de víctimas pertenecientes al grupo prioritario de la Niñez y Adolescencia, la jurisdicción constitucional ha establecido en reiterados fallos que por constituir un grupo de atención prioritaria y dada su situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial reforzada y diferenciada debiendo brindárseles las condiciones y herramientas consistentes en medidas positivas o acciones afirmativas para que pueda ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, la propia acción a los niños, niñas y adolescentes reproducen una constante que hace la actividad del Estado como un ente jurídico necesario".

   Cita a la Sentencia Constitucional 735/2010 - R de 26 de julio de 2010, precedente constitucional que también sostiene, en ese marco jurisprudencial es preciso señalar que en aplicación del principio de progresividad de los Derechos los Derechos Humanos así como el constante problema de Fundamentales y constitucionalizacion de los últimos y la creciente especificidad de los primeros, la Constitución Política del Estado vigente ampliando y precisando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dedica una sección especial específicamente destinada a proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.

   Si estas normas constitucionales y también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional enseña básicamente que es deber el Estado proteger a este sector vulnerable, la Niñez y Adolescencia y el principio de Informalidad de Informalidad que debe destacarse cuando se trata de hechos contra la libertad sexual en la Ley 348 esta sala evidencia que no ha existido agravio en la Resolución apelada (sic [fs. 22 a 23 vta.]).