SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S1
Fecha: 06-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física y psicológica, a la justicia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual se encuentra con detención preventiva, que habiendo apelado el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, declaró la IMPROCEDENCIA de los fundamentos de la apelación, y CONFIRMÓ Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, bajo el principio del informalismo y citando la SCP 633/2019-S3 dispuso que: “…tratándose de víctima perteneciente al grupo prioritaria y dada la situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial, reforzada y diferenciada debiendo brindársele las condiciones y herramientas consistente de la niñez y adolescencia…” (sic), considerándose una conducta antijurídica y dolosa cometida por dicha autoridad, que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, “encontrándose a la fecha con detención preventiva fuera del plazo establecido por el art. 239.2 del CPP desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha; es decir, un mes y tres semanas…” (sic).
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta el siguiente eje temático: a) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; b) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, misma que, con un con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
“…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará)[4]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[5].
Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018-S2, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorias para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH[6], que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[7], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)[8], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[9]que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la Norma Suprema, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
“…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación...
(…)
…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[10]” (negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
“El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar” (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso LC vs. Perú -octubre 2011-, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[11], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[12].
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[13], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-; y, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, antención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
“…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (el resaltado y subrayado es añadido).
Todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, sienta reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que aquellos razonamientos deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física y psicológica, a la justicia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual se encuentra con detención preventiva, que habiendo apelado el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, declaró la IMPROCEDENCIA de los fundamentos de la apelación, y CONFIRMÓ Auto Interlocutorio 221-A/2022 de 10 de marzo, bajo el principio del informalismo y citando la SCP 633/2019-S3 dispuso que: “…tratándose de víctima perteneciente al grupo prioritaria y dada la situación de vulnerabilidad amerita una tutela especial, reforzada y diferenciada debiendo brindársele las condiciones y herramientas consistente de la niñez y adolescencia…” (sic), considerándose una conducta antijurídica y dolosa cometida por dicha autoridad, que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, “encontrándose a la fecha con detención preventiva fuera del plazo establecido por el art. 239.2 del CPP desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha; es decir, un mes y tres semanas…” (sic).
De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que, por Auto Interlocutorio 48/2021 de 11 de agosto, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante por la presunta comisión de los “delitos de abuso sexual, y violencia familiar y doméstica” (sic), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, señalando audiencia para considerar su situación jurídica procesal para el 11 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1). Posteriormente, la referida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 449/2021 de 16 de diciembre, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y decidió modificar y ampliar el plazo de su detención preventiva por dos meses calendario; ante lo cual, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2).
Concedido dicho recurso, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 59/2022 de 17 de enero, revocó el Auto Interlocutorio 449/2021, manteniendo subsistente la parte dispositiva de dicha Resolución en torno al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva; y conminó al Juez a quo a dar cumplimiento al “art. 239.2 de conformidad al art. 233 de la Ley 1173” (sic [Conclusión II.3]).
Posteriormente, el Juez de la causa el 10 de marzo de 2022 emitió Auto Interlocutorio 221-A/2022, por el que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, manteniendo firme y subsistente dicha medida cautelar, a cuyo mérito amplió el plazo por veinte días calendario, señalando día y hora de audiencia de situación jurídica para el 30 de marzo de 2022. Ante dicha determinación el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; siendo resuelta la misma el 18 del referido mes y año mediante Auto de Vista 134/2022 por el Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, quien admitió dicho recurso y declaró la improcedencia de los fundamentos expuestos, confirmando el Auto Interlocutorio 221-A/2022 (Conclusiones II.4 y II.5).
Respecto a que el Juez a quo que dispuso su detención preventiva, no consideró para la cesación de dicha medida cautelar al ampliar el plazo de su detención que el mismo ya había vencido.
En ese marco fáctico, se tiene que en el presente caso, el ahora accionante, señala que habiéndose dispuesto por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz (por Auto Interlocutorio 48/2021) su detención preventiva por la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de su hijastra, aún continua detenido pese a que se cumplió superabundantemente el plazo de su detención, autoridad que si bien señaló una audiencia para considerar su situación jurídica procesal, también determinó la ampliación por veinte días el plazo de la investigación a solicitud del Ministerio Público, y si bien dicha autoridad no habría realizado un cómputo correcto del plazo de su detención preventiva, es del caso señalar que la misma no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo que no corresponde manifestarse respecto al cómputo del plazo de la detención preventiva.
Por otro lado, en el caso en revisión, tomando en cuenta que la parte accionante denuncia la supuesta falta de fundamentación y motivación al haber aplicado un tratamiento especial, reforzado y diferenciado al sector de la niñez en la emisión del Auto de Vista 134/2022, extremo que ahora se cuestiona, este Tribunal en virtud del principio iura novit curia[14] y el principio de informalismo del que se halla revestida la acción de libertad, ingresará a la compulsa de dicha argumentación para determinar si resulta evidente la alegada falta de fundamentación y motivación en el fallo cuestionado.
En relación a que el Vocal ahora demandado por Auto de Vista 134/2022, al confirmar el Auto Interlocutorio 221-A/2022 que dispuso el rechazo a su solicitud de su detención preventiva, actuó de manera antijurídica y dolosa
Sobre este tema, el accionante señala que en la actualidad se encontraría ilegalmente detenido, porque el plazo de la detención preventiva ya había vencido superabundantemente, por lo que el Vocal ahora demandado, al confirmar el Auto Interlocutorio 221-A/2022 emitido por el Juez a quo, habría actuado de manera ilegal y dolosa, siendo que de la relación de los antecedentes que informan el caso, se tiene que la autoridad demandada a través del Auto de Vista 134/2022, declaró admisible el recurso interpuesto por el accionante declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 221-A/2022, señalando entre otros aspectos que, el Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo de investigación por considerar que el caso en investigación era complejo; que era de destacar la relación de afinidad entre el imputado y la víctima de abuso sexual estableciéndose que el imputado es padrastro de la víctima (menor de 15 años); que de acuerdo al art. 60 de la CPE que establece como derecho de la niñez y adolescencia o juventud, un deber primordial del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niñez que dé preeminencia de sus derechos, citando en su tenor el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 633/2019-S3 de 13 de diciembre, en sentido que tratándose de victimas del grupo prioritario de la niñez y adolescencia, la jurisdicción constitucional ha establecido en reiterados fallos, que amerita una tutela especial reforzada y diferenciada por constituir un grupo de atención prioritaria y dada su situación de vulnerabilidad.
A este respecto, el contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impulsados de sustentar sus resoluciones; en tal sentido, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que las autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones, precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud.
En ese contexto jurisprudencial y normativo, del análisis del contenido del Auto de Vista 134/2022 de 18 de marzo, se establece que los argumentos expuestos por la autoridad demandada, contrariamente a lo alegado por el accionante, se hallan revestidos de suficiente fundamentación y motivación, ya que sustentó su decisión en la petición expresa de parte del Fiscal del caso de ampliar por veinte días más, porque restaba aun el cumplimiento de diligencias habida cuenta de la complejidad del caso al tratarse de un delito de abuso sexual cuyo agresor seria el padrastro de la víctima menor de edad; asimismo, respaldó sus fundamentos en la previsión contenida en el art. 60 de la CPE y fundamentalmente en la jurisprudencia constitucional relativa a la perspectiva de género cuyo análisis de manera integral, busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género a través de reflexiones constitucionales con argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mismas conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional, estableciéndose de ello que la interpretación asumida por la autoridad demandada se halla enmarcada en las recomendaciones contenidas en el bloque de constitucionalidad y la normativa nacional que coinciden en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, estableciéndose de ello que el Auto de Vista cuestionado se halla debidamente fundamentado y motivado.
En consonancia con lo expresado, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo al enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres niñas y adolescentes, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; citando entre ellas, los estándares internacionales como el art. 19 de la CADH, que prevé medidas de protección para los menores, el art. 16 del Protocolo de San Salvador; así como la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió entre las obligaciones de los Estados parte entre ellas la obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; citando las reflexiones de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que con un enfoque interseccional, contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mismas conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo que conlleva a que dichos razonamientos deben ser aplicados no solamente por las autoridades jurisdiccionales, sino también por las instancias investigativas (policiales y fiscales) que en todos los casos que se adviertan como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes, actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra este grupo de personas, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
En ese sentido, los antecedentes del caso, dan cuenta que el impetrante de tutela, es padrastro de la víctima de abuso sexual, existiendo una relación de parentesco por afinidad; es decir, es pareja conyugal de la madre de la víctima; en ese marco, del análisis de los antecedentes del presente caso, la autoridad demandada al asumir la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio 221-A/2022, que dispuso el rechazo de la cesación de su detención preventiva, así como la ampliación del plazo de investigación, tomó en cuenta que al impetrante de tutela se le atribuye la comisión del delito de abuso sexual, habiendo sido imputado, y formalizada su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 48/2021, de consideración de medidas cautelares, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; en tal sentido, al enmarcarse el presente caso en una presunta comisión de delitos contra la libertad sexual de menores de edad, merced al contexto jurisprudencial expuesto y en el cual se enmarcaron las autoridades judiciales a su turno, constituye una obligación de este Tribunal, no solamente realizar un análisis de la situación jurídico procesal del imputado -ahora accionante- y sus derechos alegados de lesionados, sino fundamentalmente, realizar consideraciones respecto de la situación de las víctimas en los procesos penales y su revalorización a partir del actual régimen constitucional; ello, para establecer si corresponde o no, la aplicación de los criterios diferenciados de protección establecidos y detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de modo que prevalezcan las garantías normativas reforzadas para los sectores vulnerables como es el caso de la niñez y adolescencia, tal el caso presente, en el cual la víctima resulta ser la hijastra del imputado, ahora accionante.
En ese marco, el entendimiento asumido por la autoridad demandada al determinar que la edad de la presunta víctima a momento de la comisión del hecho, constituye un tema de fondo, debe responder a los estándares de protección de la niñez y adolescencia internacionales e internos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que según su amplio contenido estatuye como una obligación ineludible del Estado, tutelar y velar por su atención reforzada, previendo una re victimización en caso de otorgarse la libertad al accionante y que pueda ingresar nuevamente al vínculo familiar que tenía a momento de generarse la denuncia por abuso sexual, tomando en cuenta que su deber es garantizar la prioridad del interés superior de la niñez y adolescencia, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así como la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y como en el caso presente, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, conforme lo determina el art. 60[15] de la CPE, concordante con los arts. 16 del Protocolo de San Salvador; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 39 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En ese panorama normativo tanto en el orden interno e internacional, el denominador común es el redimensionamiento del rol de la víctima dentro de los procesos penales, más aun cuando se trata de mujeres adolescentes menores de edad, como en el caso concreto, debiendo prevalecer el carácter protectivo de sus derechos, lo que no debe entenderse como un soslayo a los derechos del imputado, quien merced a su dignidad, conserva sus prerrogativas previstas en la Norma Suprema, pudiendo ejercerlas en el contexto de su marco de acción.
En ese entendido, asumiendo como correcta la decisión del Vocal demandado de aplicar el enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres niñas y adolescentes por la condición de vulnerabilidad de víctimas de delitos sexuales cuando estas son menores de edad frente al riesgo que puede representar el imputado, constituyendo este factor esencial para entender los niveles de desigualdad de la víctima en relación al imputado, ya que por su desarrollo y afectación emocional y física, no pueden ejercer con plenitud sus derechos; aspecto que también fue considerado por dicha autoridad en el caso concreto, estableciendo la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, lo que lleva a la conclusión de que la autoridad demandada ha dictado una resolución judicial conforme a los parámetros de los razonamientos jurisprudenciales vigentes (Fundamento Jurídico III.1), concernientes a los deberes que tiene un Tribunal de alzada al conocer medios de impugnación de medidas cautelares de carácter personal; además, se debe resaltar que la misma, en esa actividad aplicó los criterios del enfoque interseccional (Fundamento Jurídico III.2).
En ese marco, tomando en cuenta que la autoridad demandada, efectuó y dio prevalencia a una ponderación entre los derechos del imputado y el de la víctima menor de edad, adoptando un enfoque interseccional en su análisis y resolución del caso concreto, aplicando los estándares de protección internacional y la normativa nacional, dada su condición de vulnerabilidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expresados en el presente fallo constitucional, se garantiza el efectivo ejercicio de los derechos de un sector considerado vulnerable como es la niñez y adolescencia, por ello, en el marco de esas consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.
Al margen de todo lo señalado, siendo que los criterios del enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.2), se constituyen actualmente en directrices imprescindibles que deben ser considerados y aplicados en todos los niveles del sistema de impartición de justicia; corresponde exhortarse a toda autoridad que ejerce jurisdicción, -en el presente caso a la autoridad jurisdiccional que dirige el proceso penal en contra del accionante-, a que en el ejercicio de sus funciones, potestades y deberes, no se aparte de las referidas directrices; sin que ello signifique, comprometer su imparcialidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0746/2023-S1 (viene de la pág. 25)