SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2023-S1
Fecha: 07-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 29 a 34, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, señala que el 26 de noviembre de 2020, interpuso demanda de obra nueva perjudicial y daño temido en contra de Marco Antonio Salinas Iñiguez y Juan Nicolás Magarelli Pérez, caso en el cual el Juez de la causa dispuso la paralización de los trabajos de edificación en la parte que colinda con su inmueble, disponiéndose que: “debe adoptarse las medidas de seguridad necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto sobre la paralización de los trabajos edificativos bajo prevenciones de ley”, lo que fue desobedecida por la parte ahora demandada.
En ese antecedente, en julio de 2021, denunció a los ahora demandados ante el Departamento de Control de Proyectos de la Alcaldía de Santa Cruz, entidad que dispuso que se paralice la construcción “Atrium I” de la empresa constructora ASBUILT S.R.L., ante la cual los señalados se comprometieron a presentar las modificaciones al proyecto; y en diciembre de 2021, dentro la demanda de obra nueva perjudicial y daño temido, la Secretaria del Juzgado Público Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que se seguía trabajando en el lugar paralizado.
El 14 de septiembre de 2021, por Declaración Voluntaria 409/2021, señaló que la empresa constructora ASBUILT S.R.L. desde el 2019 atenta contra su vida y la de su familia, toda vez que la misma no cuenta con el sistema de seguridad correspondiente, atentando contra su salud, por haber contraído la enfermedad “tinnitus”.
El 16 de marzo de 2022, el Arquitecto Ronnie Gutiérrez Jordán, en respuesta a la denuncia, mediante Oficio OF: EXT: DCP 037/2022 le hizo conocer que se emitió el ACTA DE INFRACCION “237/2022” –lo correcto es 000237– de igual fecha, por el NO COLOCADO DE MALLA PROTECTORA EN CONSTRUCCION EN EDIFICIOS E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD, quedando su persona y su familia, expuesta a los riesgos de que en cualquier momento pueden perder la vida por las constantes caídas de escombros grandes que caen al patio de su inmueble.
Lo expuesto denota que los demandados lesionan el bien jurídico protegido por el Estado, vulnerando los arts. 14, 15, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) porque hacen caso OMISO a las normativas poniendo en peligro su vida y de su familia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad vinculada al de la vida, a la intimidad, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 125 y 126 de la CPE; 1, 2, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene a la parte demanda la paralización de la obra de forma inmediata, y se adopten todas las medidas de protección en el edificio en construcción para resguardar su vida y la de su familia; y, b) En sentencia se disponga el restablecimiento de sus derechos a la vida, a la intimidad y “seguridad jurídica”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogada, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción tutelar, y ampliando manifestó que: 1) Viene sufriendo hace un año el temor de que en cualquier momento caigan escombros en su humanidad o contra su familia debido a que a la “fecha” la obra sigue sin medidas de seguridad, la empresa ha incumplido; y ello ha dado paso a una acción penal por desobediencia de una resolución judicial que sigue en curso; 2) Como siguen cayendo escombros y ¿si la señora estuviera en su patio o cualquiera de sus familiares?, la empresa sería responsable; lo que ella dice es que se cumplan con las medidas de seguridad, la empresa viene haciendo caso omiso; y, 3) Si la empresa hubiera cumplido, el mismo municipio no le hubiera sancionado.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Antonio Salinas Iñiguez y Juan Nicolas Magarelli Pérez, representantes de la empresa constructora ASBUILT S.R.L., a través de informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 199 a 208 vta., y en audiencia refirieron lo siguiente: i) Se cuenta con toda la documentación técnica y autorizada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra para la ejecución de la construcción de la obra denominada “Edificio ATRIUM” como ser Licencia Ambiental de aprobación secretarial del indicado municipio; Licencia de construcción de edificación nueva, los 14 planos constructivos debidamente aprobados, Resolución técnica de aprobación, ficha técnica del proyecto de ampliación, licencia de construcción de ampliación y los 13 planos constructivos del proyecto modificado; ii) En relación a las constantes denuncias, se iniciaron ante el Departamento de Control de Edificaciones del señalado municipio, a efectos de verificar los supuestos incumplimientos, conforme demuestra, ambos fueron debidamente archivados, señalando que por Resolución Administrativa SITPLAN-DCP 121/2021 de 19 de octubre se dispuso revocar la Resolución que en primera instancia les sancionaba, disponiéndose el archivo de obrados; iii) Mediante Resolución de 18 de marzo de 2022, emitido por el Jefe del Departamento de Proyectos de la Secretaria Municipal de Innovación y Planificación del GAM de Santa Cruz de la Sierra se dispuso expresamente el levantamiento de la orden de paralización; iv) Como se podrá evidenciar de las resoluciones adjuntas se ha procedido a la presentación de toda la documentación e información requerida para demostrar que la construcción del edificio “ATRIUM I” se encuentra enmarcada dentro las normas técnicas vigentes; en ese sentido la accionante falta al deber de LEALTAD PROCESAL al mostrar solamente actuaciones parciales; v) Sobre el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido planteado en contra de su mandante (empresa constructora ASBUILT S.R.L.), esa causa actualmente es tramitada por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital, en la cual la impetrante de tutela simplemente se limita a mencionar que en el referido proceso judicial se habría ordenado la paralización de la obra dentro el perímetro de 7 metros en el área colindante al muro divisorio del inmueble de su propiedad, disponiendo se adopte las medidas de seguridad que según alegan, habría sido desobedecida por su representada adjuntando pruebas de lo indicado por la Resolución de 1 de diciembre de 2021 e Informe de 3 de similar mes y año; lo cierto es que en su inútil intento de confundir a las autoridades demuestran su deslealtad procesal; teniéndose de las pruebas presentadas entre ellas el memorial presentado por la ahora accionante el 30 de septiembre del indicado año, solicitó al Juez señalado, la paralización de obra del edificio “ATRIUM I”; vi) En ese sentido, tenemos que por Resolución de 1 de diciembre de 2022, objetivamente se evidencia que la orden de paralización de la obra es PARCIAL y no así AFECTANDO UNICAMENTE 7 METROS LINEALES, COMPUTABLES DESDE EL MURO DIVISORIO DE LA DEMANDANTE, HACIA ADENTRO DE LA OBRA, ESA RESOLUCIÓN LES FUE NOTIFICADA EL 3 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO; vii) Mediante Informe de 3 de diciembre de 2021 y muestrario fotográfico del expediente civil, la Secretaria del indicado Juzgado informó sobre el estado de la obra así como la inspección efectuada, en la que procedió a la medición de los 7 metros lineales desde el muro divisorio del inmueble de la denunciante hacia adentro de la obra de propiedad de la empresa constructora ASBUILT S.R.L., nótese que objetivamente de ello se acredita que la obra del edificio “ATRIUM I”, a la fecha de notificación con la Resolución de 1 de diciembre de 2021 se encontraba distante a 9,30 metros lineales de distancia; viii) Por memorial de 6 de diciembre de 2021 la denunciante denuncia el supuesto incumplimiento de la señalada Resolución; por decreto de 3 de enero -no indica año-, se ordenó correr en traslado, y por memorial de 7 de enero de 2022 la accionante reiteró ante el Juez de la causa su denuncia de supuesto incumplimiento; y mediante decreto de 11 de enero de 2022 el Juez dispuso su traslado. Por su parte la empresa constructora ASBUILT S.R.L. contesto las denuncias de supuesto incumplimiento, solicitándose rechacen las mismas, se adjuntó el Informe de 20 de enero de 2022 elaborado por el Ingeniero José Veizaga Fagalde que describe detalladamente los trabajos ejecutados desde la fecha de notificación que demuestran que se ha respetado el área delimitada en la medida cautelar de 7 metros; así como las medidas de seguridad para la ejecución de trabajos; de lo cual se acredita que la indicada empresa desde el 3 de diciembre de 2021 dio cabal cumplimiento a la Resolución de 1 de diciembre de ese año; ix) El 28 de enero de 2022 la impetrante de tutela reiteró su denuncia de incumplimiento a la orden civil de paralización de la obra del edificio “ATRIUM I”; así que por informe de la Secretaria de referido Juzgado, se adjuntó el muestrario fotográfico, donde es establece que verificó que en la paralización de edificación según fotografías no se encuentra con modificación dentro los 7 metros de la barda hacia la nueva construcción; informe del cual se acredita el cumplimiento exacto de su representada a lo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2021; x) Mediante Auto 16/22 de 7 de febrero de 2022 el Juez del caso RECHAZÓ la solicitud de paralización total o completa de la obra ante el incumplimiento de la medida cautelar formulada por la accionante como emergencia de no haberse demostrado el incumplimiento de la medida cautelar ordenada, notificadas ambas partes con el Auto 16/22, la peticionante de tutela formuló objeción contra el indicado Informe de 4 de febrero de 2022 solicitando nueva inspección; petición que el Juez RECHAZO EL INCIDENTE DE OBJECION DE INFORME en el entendido que el Auto 16/22 se encontraba ejecutoriado habiendo la accionante manifestado que NO OPONDRIA NINGUN RECURSO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE 7 DE FEBRERO DE 2022 situación por la cual el citado Auto adquirió la calidad de COSA JUZGADA; asimismo, la impetrante de tutela por memorial de 3 de marzo de 2022 expresamente indicó que: “…no opondré ningún recurso contra el auto interlocutorio antes mencionada…” (sic), convalidando con dicha actuación la ejecutoria del rechazo de su pretensión de paralización total de la obra en base a los fundamentos expresados en la presente acción de libertad; correspondiendo por ende DENEGAR la tutela solicitada por la accionante al haber sido sus pretensiones conocidas dentro la jurisdicción ordinaria; xi) En cuanto a la denegatoria de tutela por falta de acreditación de vulneración o peligro de los derechos cuya tutela se pretende, al respecto, citando la SCP 0716/2021-S3 de 6 de octubre, que estableció los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, que establece que tratándose del derecho a la vida, su sola enunciación no activa el análisis de fondo; y no exime a la parte que pretende su tutela, la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido se pronunciaron las SCP 0728/2018-S1 de 9 de noviembre y la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto); de lo expuesto, queda claro que quien pretenda se tutele su derecho fundamental a la vida mediante la acción de libertad no puede limitarse a enunciar la supuesta lesión, sino que asume la carga de probar de manera objetiva la lesión o el peligro de afectación del derecho invocado, caso contrario la justicia constitucional está imposibilitada de analizar el fondo de la acción planteada; en ese sentido la SCP 0716/2021-S3 de 6 de octubre refiere lo mismo; xii) De lo expuesto, se tiene que la impetrante de tutela solicita por medio de esta acción de defensa, se tutele su derecho a la vida expresando únicamente que la construcción de la obra, pone en riesgo su vida y la de su familia, por no cumplirse con las medidas de seguridad impuestas; lo cual además de no ser cierto, no constituye un peligro real y “eminente”; por ello solicita se DENIEGUE la tutela solicitada; y, xiii) En cuanto a la denegatoria de tutela por falta de acreditación de medidas o vías de hecho al tratarse de particulares, cito el razonamiento expuesto en la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, que muto el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares; de lo expuesto, señalan que se evidencia que la procedencia de la acción de libertad para obtener la tutela definitiva del derecho fundamental a la vida, procede contra particulares, siempre y cuando se acredite las medidas o vías de hecho, que pongan en peligro el derecho tutelable puesto que lo que se procura es el cese de las medidas de hecho por parte de los particulares, la reparación en su caso; por ello, en el caso la accionante no solo no ha identificado, menos probado las medidas o vías de hecho ejercidas por su mandante; asimismo, ante la inexistencia de dichas medidas pretende se limite el derecho al trabajo y la propiedad privada de su mandante, pese a estar acreditado el cumplimiento de todas las normas técnicas y de seguridad requeridas tanto por la autoridad judicial como por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, correspondiendo se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 216 vta. a 223, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dos serían los elementos más sobresalientes expresados por la impetrante de tutela que estarían vulnerando sus derechos; b) El primer elemento que le estaría causando consecuencias en su salud, como la producción del “Tinnitus” por los altos decibeles que provoca la construcción de la obra; de los elementos de prueba presentados por la accionante, no se tiene ningún elemento de prueba presentado sobre la enfermedad producida por la construcción que señale que padece esa enfermedad, como un certificado médico; al no evidenciarse tal aspecto, no es preciso realizar mayores consideraciones; c) En cuanto al segundo elemento, que se estaría vulnerando su derecho a la vida por las constantes caídas de escombros a su inmueble; y por el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los demandados al construir el edificio que colinda con su inmueble. Al respecto, la parte accionante presenta como elemento de prueba el “Oficio 37/2022 de 16 de marzo de 2022” (sic) y el Acta de Infracción “02 Nº 237/2022” –lo correcto es 000237– de 16 de marzo de 2022, mediante los cuales hace notar que existe un incumplimiento a las medidas de seguridad en la construcción de la obra; sin embargo, posteriormente presenta la Resolución de 18 marzo de 2022 extendido por el Arquitecto Ronnie Gutiérrez Jordán, Jefe de Control de Proyectos del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en cual se dispone que se levante la orden de paralización correspondiente a la referida Acta de este acto ha sido mencionado por la impetrante de tutela, lo que quiere decir que a la fecha de presentación de la acción de libertad de 28 de marzo del año en curso, la parte demandada habría cumplido con las observaciones e infracción que alude la peticionante de tutela; d) Respecto a los escombros que indica la parte accionante, presenta muestrario fotográfico de la construcción del edificio, escombros que según la fotografía miden entre 5 a 6 centímetros, también presenta fotografías del edificio en construcción, en el cual se observa que el mismo cuenta con las mallas de seguridad para evitar la caída de todo material de la construcción al inmueble de la impetrante de tutela; por lo que, realizando una valoración de todo aquello, se puede evidenciar que no necesariamente ponen en peligro real e inminente a la vida de la prenombrada y su familia como se indica, máxime si la parte demandada está dando cumplimiento a las medidas de seguridad, que han sido observados a denuncia de la parte accionante, existiendo una resolución emitida por el GAM de Santa Cruz de la Sierra de fecha anterior a la presentación de esta acción de libertad; y, e) En ese sentido, realizando una valoración objetiva, imparcial e integral de todos los elementos de prueba en cuanto al supuesto incumplimiento de las medidas de seguridad se tiene que no se está acreditada por la solicitante de tutela una vulneración real e inminente del derecho a la vida por lo que corresponde denegar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO. En virtud a lo precedentemente expuesto y en aplicación de lo establecido por el Art. 342-III del C.P.C. se rechaza la solicitud de paralización total o completa de la obra ante el incumplimiento de la medida cautelar formulado por la de