SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0748/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2023-S1

Fecha: 07-Jul-2023

“POR TANTO.  En virtud a lo precedentemente expuesto y en aplicación de lo establecido por el Art. 342-III del C.P.C. se rechaza la solicitud de paralización total o completa de la obra ante el incumplimiento de la medida cautelar formulado por la de

II.17.  Consta muestrario fotográfico que grafica el lugar de la construcción del edificio “ATRIUM I”, en la cual se evidencia la existencia de un motor de bombeo de agua, así como el colocado de mallas de seguridad en la construcción, escombros con medidas de entre 7 y 8 cm. y restos de cemento en el patio del inmueble contiguo (fs. 11 a 24).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad vinculada al de la vida, a la intimidad, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo realizado varias denuncias contra los demandados respecto al incumplimiento de la orden de paralización de la construcción del edificio “ATRIUM I”, entre ellas, ante el GAM de Santa Cruz de la Sierra; de igual manera, el 14 de septiembre de 2021, realizó Declaración Voluntaria en sentido que dicha empresa desde el 2019 atenta contra su vida y la de su familia, puesto que no cuenta con el sistema de seguridad correspondiente, atentando contra su salud, habiendo contraído la enfermedad “tinnitus”; asimismo, el 3 de diciembre de 2021, dentro la demanda de obra nueva perjudicial y daño temido, la Secretaria del Juzgado Público Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional del caso que se seguía trabajando en el lugar paralizado; y no obstante que el 16 de marzo de 2022, les emitieron el ACTA DE INFRACCION “237/2022” –lo correcto es 000237– por dicho ente municipal, por el NO COLOCADO DE MALLA PROTECTORA EN CONSTRUCCION EN EDIFICIOS E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD, su persona y su familia quedaron expuestas a los riesgos de que en cualquier momento puedan perder la vida por las constantes caídas de escombros grandes que caen al patio de su inmueble, haciendo caso omiso la citada empresa a las normativas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los argumentos esgrimidos por la accionante a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y,                            iii) análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la CPE, que al respecto refieren:

“Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

Artículo 23.

I.  Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…).”

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal (…)

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la aludida SCP preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es ilustrativo).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el      art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[2], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[3], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[4], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[5] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (el resaltado es añadido).

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:

“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud” (las negrillas nos corresponden).

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la       SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad vinculada al de la vida, a la intimidad, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo realizado varias denuncias contra los demandados respecto al incumplimiento de la orden de paralización de la construcción del edificio “ATRIUM I”, entre ellas, ante el GAM de Santa Cruz de la Sierra; de igual manera, el 14 de septiembre de 2021, realizó Declaración Voluntaria en sentido que dicha empresa desde el 2019 atenta contra su vida y la de su familia, puesto que no cuenta con el sistema de seguridad correspondiente, atentando contra su salud, habiendo contraído la enfermedad “tinnitus”; asimismo, el 3 de diciembre de 2021, dentro la demanda de obra nueva perjudicial y daño temido, la Secretaria del Juzgado Público Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional del caso que se seguía trabajando en el lugar paralizado; y no obstante que el 16 de marzo de 2022, les emitieron el ACTA DE INFRACCION “237/2022” –lo correcto es 000237– por dicho ente municipal, por el NO COLOCADO DE MALLA PROTECTORA EN CONSTRUCCION EN EDIFICIOS E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD, su persona y su familia quedaron expuestas a los riesgos de que en cualquier momento puedan perder la vida por las constantes caídas de escombros grandes que caen al patio de su inmueble, haciendo caso omiso la citada empresa a las normativas.

Ahora bien, a objeto de tener una mejor comprensión del asunto en cuestión, conforme a los datos que cursan en el expediente, se tiene que la accionante que cuenta con 43 años de edad, señala que en la construcción del edificio “ATRIUM I” por la empresa de los ahora demandados, existiría un incumplimiento de las medidas de seguridad, así como el caso omiso respecto a la paralización de la obra en construcción que colinda con su inmueble, cuyos escombros que caen en su patio, pondrían en riesgo su vida y la de su familia, por lo que presentó denuncias a diversas instancias entre ellas ante el Departamento de Control de Proyectos del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en sentido que la empresa constructora ASBUILT S.R.L. incumplió las normas del Código de Urbanismo y Obras, Ley del Medio Ambiente, atentado a la salud y deterioro de bienes materiales; instancia que en merito a la denuncia realizo las actuaciones correspondientes conforme a procedimiento para obras en contravención y normativa vigente (Conclusión II.3), en ese mismo orden la accionante realizo una Declaración Voluntaria 409/2021 sobre las múltiples denuncias realizadas en contra de la citada empresa constructora que construye el edificio “ATRIUM I” que es colindante a su domicilio señalando que hay pruebas objetivas avaladas con fotografías y videos los cuales son prueba de la actuación infractora contra sus derechos fundamentales y constitucionales; y que los ruidos insoportables le causan un perjuicio en su desarrollo laboral académico como docente universitaria y la afección de TINNITUS, por el zumbido en su oído derecho (Conclusión II.5).

Por otro lado, habiendo interpuesto una demanda ante la jurisdicción ordinaria civil por obra nueva perjudicial y daño temido, la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz por disposición del Juez realizo un informe respaldado de fotografías del estado actual de la construcción en la parte de la paralización de trabajos expuesto en su Informe de 3 de diciembre de 2021 señalo que los trabajos de construcción continuaban; así también por Informe de 4 de febrero de 2022 señaló que se hizo presente en la obra verificando que en la paralización de edificación, no se encuentra con modificación dentro de los 7 metros de la barda (demandante) hacia la obra nueva (construcción); asimismo, que encontró un cuarto piso de construcción de columnas, muros y cimientos elevados según fotografías adjuntas y realizada la medición se evidencia que estaba fuera del muro divisorio de la barda de la demandante hacia adentro de la obra nueva como las fotografías tomadas; Informe por el cual el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del indicado departamento determinó RECHAZAR la solicitud de paralización total o completa de la obra, acompañó además el Acta de Infracción 000237 emitida por el Inspector Municipal dependiente del Departamento de Control de Proyectos de la Dirección de Gestión Urbana que efectuó la inspección ocular del inmueble  de calle Enrique Finot del distrito 01 UV 33 y se notificó al infractor Marco Antonio Salinas (ahora codemandado) por la empresa constructora ASBUILT S.R.L. ordenándole la paralización de obras en un plazo de cuarenta y ocho horas. Por último, se tiene que el 10 de diciembre de 2021 la accionante presentó denuncia por Desobediencia a la Autoridad presentada ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, señalando que los demandados hicieron caso omiso incumpliendo la resolución emitida por la referida autoridad judicial, trámite que de acuerdo a lo señalado por la propia accionante, aún sigue en curso (Conclusiones II.3, II.8, II.9, II.10, II.12, II.13 y II.14).

Por parte de los demandados, alegan que cuentan con toda la documentación técnica autorizada por el GAM-Santa Cruz, como ser Licencia Ambiental, de aprobación secretarial del GAM-Santa Cruz; Licencia de construcción de edificación nueva debidamente aprobados, Resolución técnica de aprobación, ficha técnica del proyecto de ampliación, licencia de construcción de ampliación y los planos constructivos del proyecto modificado; así como la Resolución Administrativa SITPLAN-DCP 121/2021 de 19 de octubre de la Secretaria Municipal de Innovación Tecnología y Planificación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, emitida ante el recurso de revocatoria interpuesta por el representante de la empresa constructora ASBUILT S.R.L. contra la Resolución Administrativa 59/2021, que resolvió REVOCAR la Resolución 59/2021, disponiendo el Archivo de Obrados del expediente de la obra en Contravención; asimismo, presentaron copia de la Resolución de 18 de marzo de 2022 ante el Acta de Infracción 000237, que dispuso el levantamiento de la orden de paralización, por encontrarse subsanadas las infracciones conforme a norma; disponiéndose el archivo de obrados en el proceso, disponiéndose la notificación a ambas partes (Conclusiones II.1, II.2, II.4, II.6, II.7).

Sobre el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y año temido planteado en contra de su mandante (empresa constructora ASBUILT S.R.L.), esa causa actualmente es tramitada por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de       Santa Cruz, en la que la demandante solicito la paralización de la obra en construcción, el Juez de la causa, ordenó a la Secretaria del despacho, realice una inspección a la obra en construcción en dos oportunidades, servidora judicial en cuyo informe, adjuntando muestrario fotográfico, estableció que verificó que no se encuentra con modificación dentro los             7 metros de la barda hacia la nueva construcción; informe del cual se acredita el cumplimiento de parte de la empresa constructora a lo ordenado por la autoridad judicial en la Resolución de 1 de diciembre de 2021; por lo que esa autoridad judicial mediante Auto 16/22, RECHAZO la solicitud de paralización total o completa de la construcción de la obra (Conclusiones II.8, II.9, II.13 y II.14).

         Bajo esas consideraciones, en el caso concreto, es pertinente referir que la pretensión de la ahora accionante, puesta a consideración del Tribunal de garantías, es que se ordene a las personas particulares demandadas, la paralización de la obra (Construcción del edificio ATRIUM I) de forma inmediata y se adopten todas las medidas de protección para resguardar su vida y la de su familia; y, se disponga el restablecimiento de sus derechos a la vida, a la intimidad y “seguridad jurídica”; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso, no se advierte que sean evidentes los agravios denunciados, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que su vida y la de su familia se encuentre en riesgo a consecuencia del accionar de los demandados a través de la edificación del inmueble denominado “ATRIUM 1”; lo que implica establecer que los mismos no guardan relación con el derecho a la libertad; puesto que, no se encuentran dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razonamiento que establece que ésta procederá cuando existan atentados contra el derecho a la vida, hecho que no fue demostrado por la accionante; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, no aplicable toda vez que el accionante no se encuentra privado de libertad; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y/o, acto u omisión que implique persecución indebida, hechos no concurrentes en el presente caso; en consecuencia, la acción tutelar ahora interpuesta, carece de objeto y de fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado; máxime, si se toma en cuenta que quien presenta la acción de libertad, se encuentra en libertad, y conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aunque la vida es un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, por ser un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose en el sustento de estos; empero, su sola enunciación, no activa el análisis de fondo de esta acción.

Es así que, por lo referido ut supra, la peticionante de tutela malinterpretó la finalidad esencial de la acción de libertad; razón por la cual, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del caso.

En conclusión, en base a lo expuesto, tomando en cuenta los razonamientos señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, se tiene que si bien es posible tutelar el derecho a la vida mediante la acción de libertad, en el entendido de que el mismo es un derecho fundamental primario, y que de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad toda persona que considere que su vida está en peligro, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente, impetrando se guarde

CORRESPONDE A LA SCP 0748/2023-S1 (viene de la pág. 20).

tutela a su vida; en el caso concreto, de los antecedentes insertos en el exordio, no es posible advertir elementos que demuestren que los demandados hayan provocado un peligro en la vida y la salud de la solicitante de tutela y de su familia, por las cuales se interpuso esta acción de libertad.

Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El  Tribunal  Constitucional  Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 216 vta. a 223, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Fundamento Jurídico III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

[2] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[3] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[4] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[5] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:                   a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).