SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0750/2023-s1
Fecha: 07-Jul-2023
CONSIDERANDO III.-
Asimismo la Revocatoria de medida cautelar personal para la concurrencia del mismo y bajo los lineamientos de la sentencia constitucional Nro. 1158/2017-S2 se debe hacer una valoración integral y en conjunto del Artículo 247 de la ley 1970 en su núm. 1, Que refiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de la obligación impuesta, 2) se debe considerar el Art. 233 es decir la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible y 3) se debe considerar el Art. 234 y 235, respecto a los riesgos proceses de fuga y obstaculización.
Por lo que al presente se debe considerar el art. 231 Bis de la Ley 1173 es decir se cuenta con elementos suficientes para establecer que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito de Estafa, por otro lado se debe demostrar que la imputada no se va a someter al presente proceso, es por ello que de la compulsa del proceso el Ministerio Publico habría acusado a la imputada en fecha 14 de febrero de 2020, cursa una sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 por el delito de estafa demostrándose así la probabilidad de autoría en el presunto hecho tipificado por el delito de estafa así como una posible participación de la imputada Leslie Carol Madueño Céspedes, concurriendo de esta manera el núm. 1) del Art. 233 del C.P.P., se tiene el elemento material.
Con referencia al núm. 2) del Art. 233, es decir a los riesgos procesales, con referencia a los numerales 1 y 2) del Art. 231, según el acta de aplicación de medida cautelar la autoridad jurisdiccional habría emitido que la imputada no tiene de manera concurrente los elementos arraigadores de familia domicilio y trabajo, conforme el acta de fecha 14 de noviembre de 2019. Por lo que estaría vigente dicho riesgo procesal.
(…)
Siendo que bajo ese parámetro de orden legal la autoridad jurisdiccional habría dispuesto el arraigo, la fianza económica de 50.000Bs., de ser depositado en el plazo de 20 días a partir de la presente fecha. Así como el arraigo de la imputada en un plazo de 30 días.
De la documentación aparejada, de la valoración integral del proceso, se tiene que a dos años y 24 días la imputada no habría oblado la fianza, tampoco habría acompañado el certificado de arraigo.
Y TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA ES DECIR SE TIENE UN ACTA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DONDE SE HABRIA RESUELTO LA SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO, los diferentes actuados como el acta de revocatoria de media cautelar de fecha 12 de octubre de 2020 donde se conmina a la imputada a cumplir con las ordenes dispuestas, en el acta de 31 de agosto del 2021 donde conmina nuevamente que el plazo de 20 días hábiles doble la fianza, así como proceda con el arraigo, TOMANDO EN CUENTA ESA FINALIDAD DE GARANTIZAR LOS FINES DEL PROCESO (221 C.P.P.) SIENDO QUE EN EL ULTIMO ACTUADO PROCESAL SE ESTABLECIÓ LOS SIGUIENTE "QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPUESTA POR LA AUTORIDAL JURISDICCIONAL SE AGRAVARA LAS MEDIDAS IMPUESTAS A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO CONFORME FACULTA LA NORMA PROCESAL PENAL ADVIRTIÉNDOLE QUE SE PROCEDERIA CON UNA MEDIDA EXTREMA COMO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DENTRO LA PERMISIBILIDAD QUE FACULTA EL ART. 231 BIS, NO PUDENDO ALEGAR NINGUNA VỤLNERACIÓN AL DERECHO TODA VEZ QUE LA LEY 197O MODIFICADO POR LA LEY 1173. PREVÉ ESTA SITUACIÓN DE ORDEN PROCESAL.
Y a mérito de ello se tiene el informe de la secretaria abogada de este despacho judicial donde se tiene que la imputada LESLIE CAROL MADUEÑO CESPEDES no se habría apersonado a secretaria del juzgado para fines de recabar el certificado de depósito judicial. Asimismo, de la compulsa del proceso se tiene que tampoco cursa el certificado de arraigo.
Motivo por el cual se denota un caso omiso a la autoridad jurisdiccional, se denota ese NO sometimiento al proceso a cumplir las órdenes judiciales que habría dispuesto la autoridad Jurisdiccional en una otra etapa preparatoria, asimismo también se denota ese comportamiento reticente al no dar cumplimiento al acta de fecha 31 de agosto de 2021 entre (otras actas de revocatoria) donde inclusive se le otorga un nuevo plazo de 20 días a objeto de que oble la fianza sin embargo de ello no cumple lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, reiterando que debe primar EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, LEGALIDAD Y LA CERTEZA QUE TIENEN LOS SUJETOS PROCESALES EN UN DETERMINADO PROCESO PENAL, donde las ordenes dispuestas por la autoridad jurisdiccional sean cumplidas. ESTANDO A 2 AÑOS y 5 DIAS sin el cumplimiento de las mismas y conforme a los lineamientos de orden procesal citados con anterioridad. (Por lo que el Art. 241 C.P.P. modificado por la ley 1173) tiene como finalidad de asegurar exclusivamente que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan, Así como el Art. 247 de la ley 1970 modificado por la ley 1173, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas, que dicha revocatoria dará lugar a la situación de la medida por otra más grave, que va con relación al Art. 250 del C.P.P.” (sic [fs. 4 a 10])
II.2. Consta Acta de audiencia pública y Resolución de apelación de medida cautelar de 14 de marzo de 2022, donde se consideró el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el Auto de 7 de enero de igual año; en la cual, señaló que pretendía la nulidad de la Resolución de 7 de enero de ese año y se mantenga firme la Resolución de 14 de noviembre de 2019, en la cual se le impuso medidas cautelares de presentación cada quince días ante la autoridad fiscal, fianza económica de Bs50 000.- que debía ser depositada en el plazo de veinte días, y arraigo; entre sus puntos expresados como agravios manifestó: i) El Auto apelado carece de fundamentación, ya que en el mismo, el Juez basándose en la Resolución de 24 de noviembre de 2021 le otorgo una medida más allá de los límites establecidos por la autoridad; existiendo además una incongruencia ultra petita respecto a lo determinado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró procedente la apelación planteada por la acusada, y que en ningún momento ordenó se aplique la detención domiciliaria; y, ii) Existe una errónea aplicación del art. 247 del CPP, porque no se estableció los peligros procesales, no siendo suficiente acreditar el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, sino que debe sustentar las razones para agravar dichas medidas; concluyendo que, ante dichas omisiones la medida de la detención domiciliaria es arbitraria e ilegal, solicitando se revierta la medida cautelar de la detención domiciliaria y se mantenga las medidas cautelares impuestas el 14 de noviembre de 2019 (fs. 15 a 16).
II.3. Mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y mantuvo incólume el Auto de 7 de enero de 2022; estableciendo lo siguiente:
“…ha expresado que se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación pero en ningún momento de su intervención oral el abogado defensor de oficio nos ha indicado en que parte del Auto apelado se incurre en esta falencia de incorrecta fundamentación; también nos ha mencionado que se ha aplicado una medida cautelar más allá de lo establecido o fuera ultra petita, pero no nos ha explicado de donde viene ese razonamiento y en que parte del Auto apelado se incurre en esta arbitrariedad por parte del Juez A quo, por el contrario de la revisión de antecedentes y particularmente del Auto apelado, es posible verificar que inicialmente se determinó aplicar medidas cautelares a favor dela imputada mediante Auto de aplicación de medida cautelar de 14 de noviembre del 2019, cuya acta cursa a partir de fs. 108 a 111, en ella establece con absoluta claridad que concurre los riesgos de fuga del núm. 1) y 2) del Art. 234 del CPP por no haberse acreditado los arraigos naturales hacia la imputada, además advertido la existencia de elementos de convicción que no se someterá a la averiguación de la verdad y obstaculizara el proceso de investigación, razón por la que en la parte resolutiva de ese Auto dispuso que la imputada se presentase cada 15 días ante la Autoridad fiscal y determino un arraigo como también una fianza económica de Bs. 50.000.
En el Auto apelado nos establece la Autoridad Jurisdiccional que estas medidas adoptadas mediante Auto de aplicación de medida cautelar no fueron observadas por la sindicada, es decir esta no se presentó ante Autoridad fiscal, no recabo mínimamente los recaudos necesarios para siquiera iniciar el proceso o los trámites administrativos para efectivizar el arraigo determinado, menos hubiera oblado la fianza económica, razones por las cuales ha determinado revocar efectivamente el Auto de 14 de noviembre de manera parcial y disponer la detención domiciliaria, en consecuencia debemos tener presente que una causal de revocatoria es precisamente la inobservancia de las medidas cautelares que se le hubieran impuesto, según previsión del Art. 247 Núm. 1) del CPP. De independientemente de esa causal de revocatoria hace ver que ya desde un inicio, es decir desde el pronunciamiento del Auto de aplicación de medida cautelar la Autoridad Jurisdiccional hubiera advertido el presupuesto material de probabilidad de autoría en la participación dela imputada y también hubiera advertido concurrir los riesgos procesales del núm. 1) y 2) del Art. 234 del CPP, por lo que al no haber el abogado defensor establecido correctamente, cual fue la lesión que se le ocasiono a la imputada con la aplicación de la medida cautelar previsto en el Art. 231 Bis del CPP menos hubiera identificado el derecho o la garantía constitucional lesionada y por el contrario la inasistencia injustificada y reiterada de la imputada hace ver que efectivamente pese al llamado de la Autoridad Jurisdiccional como ha acontecido en el caso que se le convoco a la audiencia de 10 de marzo y se la volvió a convocar a esta audiencia, la misma no ha comparecido, eso demuestra evidentemente reiteración de expresión de voluntad de no someterse a proceso, por lo que no encuentra mérito alguno al recurso de apelación formulado por la sindicada.” (sic [fs. 16 a 17 vta.]).