SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAl 0750/2023-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0750/2023-s1

Fecha: 07-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 21, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Franco Niño Torrez Rivero en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, revocó sus medidas cautelares sustitutivas, disponiendo su detención domiciliaria, sin ninguna fundamentación; además, de suplir la carga argumentativa y probatoria que debió realizar el abogado de la acusación particular; posteriormente, dicha determinación fue apelada, siendo conocida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que resolvió a través de Auto de Vista de               28 de diciembre de 2021, revocar el Auto de 24 de noviembre de ese año, a objeto de que el Juez de la causa emita nueva resolución; en ese orden, el Juez ahora demandado emitió el Auto de 7 de Enero de 2022, apartándose de la determinación asumida por la Sala Penal y nuevamente dispuso su detención domiciliaria, refiriendo que dicha medida es permisible según las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero sin fundamentar sobre la necesidad de asumir dicha determinación; más aun, cuando el proceso al ser de orden patrimonial prohíbe la detención; además, tampoco fundamentó cuales son los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, limitándose a señalar la advertencia de que en caso de incumplimiento se aplicaría la detención domiciliaria, extremo que se encuentra ausente, vulnerando el derecho al debido proceso en su arista debida fundamentación, encontrándose privada de libertad en su domicilio, por lo que no puede desenvolverse y menos obtener los medios necesarios para su subsistencia.

El referido Auto, una vez apelado, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual, la Vocal ahora demandada, emitió el Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación, pese a que el defensor de oficio individualizó y cuestiono la falta de fundamentación existente en el Auto pronunciado por el Juez a quo; empero, esta fundamentación no fue considerada por parte de la Vocal indicada, convalidando de esa forma la vulneración al debido proceso en su arista debida fundamentación relacionado con el derecho a la libertad, toda vez que, al encontrarse con detención domiciliaria, sopesa una sentencia anticipada, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad garantizado por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al debido proceso en su elemento fundamentación consagrado en el art. 115.II de la referida Norma Fundamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 23.III y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria del Auto de 7 de enero de 2022 y el Auto de Vista de 14 de marzo del mismo año; b) Se deje sin efecto la detención domiciliaria; y, c) Sea con costas y daños ocasionados.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad; y ampliando la misma refirió: 1) Le sorprende el informe evacuado por el Juez ahora demandado, porque no es la primera vez que vulneró el derecho al debido proceso, relacionado con la libertad, por cuanto, el Auto de 24 de noviembre de 2021 fue apelado incidentalmente y posteriormente la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 28 de diciembre de ese año, declaró fundada la citada apelación, disponiendo que debe ser fundamentada nuevamente, motivando la razón de la necesidad de la medida de detención domiciliaria y no simplemente señalar que es útil a los fines del proceso, porque se estaría dejando en total incertidumbre los fundamentos para qué el Juez de la causa, fundamente o vea necesaria la detención domiciliaria; por esa razón, el Auto de 7 de enero de 2022, nuevamente incurrió en esa vulneración al debido proceso con relación al derecho a la libertad, porque el Auto determinó la detención domiciliaria, privándole el derecho de locomoción a la accionante; y,               2) Ante ello se formuló el recurso de apelación incidental, razón por la que la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental, no motivó correctamente cual fue la necesidad de la imposición de la detención domiciliaria, más aun si se sometió al proceso, al contar con una Sentencia la cual se encuentra en grado de apelación, por lo que solicita se declare procedente la presente acción y en consecuencia, se de curso a la revocatoria del Auto de 7 de enero de 2022 y el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de 14 de marzo del mismo año.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 31 y vta., refirió que: i) El Auto de Vista de 14 de Marzo de 2022, se emitió de manera fundamentada, explicando los motivos de dicha determinación, en términos claros y precisos a fin de su adecuada comprensión por las partes, y en el Considerando II, pese a la carencia de identificación de agravios de parte del abogado defensor, el Tribunal de alzada explicó de manera fundamentada los motivos por los cuales no era posible dar curso a la solicitud de nulidad del Auto apelado, por cuanto en el sistema procesal penal Boliviano, no es admisible una nulidad por mera nulidad; ii) Se advirtió que la resolución asumida por el Juez a quo, al momento de determinar la detención domiciliaria de la imputada, se basaba no solo en la causal señalada en el art. 247 el Código de Procedimiento Penal (CPP) por incumplimiento de las medidas cautelares personales que le hubieran sido aplicadas a la accionante, porque se advirtió que desde un inicio la concurrencia del presupuesto material de probabilidad de autoría de la imputada en la comisión del delito, como los riesgos procesales, anunciados en el art. 234 del mismo código; y, iii) La conducta asumida por la imputada de no apersonarse ante el Tribunal de Alzada pese a su legal notificación con resoluciones de señalamiento de audiencia, advirtió su voluntad de no someterse al proceso, por lo que  no existe vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos de estar en peligro su vida y peor no se evidencia ilegalidad en su procesamiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 a vta., señaló que: a) La presente acción de libertad no tiene relación directa con la privación de libertad, así como un procesamiento indebido; tampoco, la vida de la accionante está en peligro o está indebidamente procesada o privada de libertad personal, toda vez que tiene una resolución donde se determinó su detención domiciliaria a razón de una determinación judicial conforme a las normas procedimentales y no se demostró que la presente resolución que emitió su autoridad haya vulnerado su derecho a la libertad;         b) La audiencia de aplicación de medida cautelar de 14 de noviembre de 2019, dispuso medidas cautelares personales como una fianza en la suma de                      Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y el arraigo a nivel nacional de la imputada; asimismo, de las diferentes audiencias de revocatoria de medidas cautelares de 12 de octubre de 2020 y 31 de agosto de 2021, se conminó a la accionante a cumplir las medidas impuestas del año 2019, otorgándole otros veinte días, advirtiendo que ante el incumplimiento se agravaría su situación jurídica; en audiencia de 7 de enero de 2020, se revocó en parte la resolución de la medida cautelar de 14 de noviembre de 2019, referente a la presentación cada quince días y se dispuso la detención domiciliaria conforme a los argumentos esgrimidos; c) En su memorial hizo referencia a las modificaciones de la Ley 1173 que tendría la prohibición de una detención, que no se fundamentó los riesgos procesales, la necesidad de la medida de la detención domiciliaria y que no puede obtener los medios necesarios para su subsistencia, vulnerándose el debido proceso en su fundamentación, ante ello se establece que la referida ley de manera taxativa establece en el art. 232, la improcedencia de la detención preventiva, por lo que dicho aspecto no recae en el presente caso estando la accionante con una detención domiciliaria en aplicación al art 231 Bis del CPP; d) Sobre los riesgos procesales, según el acta de revocatoria de medida cautelar se tiene el presupuesto material del art. 233.1 y 2 del CPP; es decir, con relación al                        art. 234.1 y 2 del CPP, sobre la necesidad de la detención domiciliaria conforme el acta la citada medida es idónea proporcional a los fines del proceso con la  finalidad de garantizar el debido proceso; sin embargo, la accionante hace caso omiso, no cumple las ordenes dispuestas, exteriorizando una actitud reticente al proceso, cursando las diferentes conminatorias (a más de 2 años y cinco días en ese momento procesal), por lo que dicha detención domiciliaria asegura esos fines de la medida cautelar según el art. 221 del CPP; e) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su debida fundamentación, no se adecua a la compulsa del proceso, siendo que dicha resolución cuestionada tiene una debida fundamentación y motivación conforme normativa ordinaria y Sentencias Constitucionales; y f) No se puede desconocer el Auto de 14 de marzo de 2022 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde ante dicha resolución por parte del accionante no establece que el citado Auto vulneraria algún derecho constitucional del accionante; es decir, dicha resolución no es cuestionada, únicamente establece que no se tiene la fundamentación y si bien la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, sin embargo, no se puede suplir carga argumentativa ante un supuesto agravio tratando de suponer de qué forma y como se estarían vulnerando sus derechos constitucionales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 35 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado, pronunció el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022, que fue recurrido en apelación incidental y resuelto por la Vocal ahora demandanda mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación, por lo que se puede alegar que la accionante no estuvo en completo estado de indefensión pues ante una determinación del Juez a quo, hizo uso de su derecho a la impugnación, tomando en cuenta las líneas jurisprudenciales, por lo que no concurren los requisitos para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad; 2) La acción de libertad no puede ser utilizada para que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen del Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022 emitido por el Juez ahora demandado o del Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, que declaró improcedente la apelación interpuesta, siendo ello, facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; 3) Para poder ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; la accionante no invocó ni fundamentó en lo absoluto, cuáles fueron las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, ni expresó con precisión las razones que sustentan su petición, tampoco identificó con claridad que criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas y que debían ser aplicadas en el caso concreto, por ello, se incumplió la acreditación de la concurrencia de los supuestos necesarios para poder ingresar a un análisis de la legalidad ordinaria, conforme establece la “SCP 1215/2012 de 6 de Septiembre, y ratificado por la SCP 184/2015-S2 de 12 de noviembre y de las SSCC 0718/2005 y 0085/2006-R” (sic); 4) No fundamentó ni explicó de forma precisa por qué las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas incurrieron en falta de debida y razonable fundamentación y motivación, más aún, existe una falta de carga argumentativa de la parte accionante; 5) Se debe tener en cuenta la delimitación que existe entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en el entendido que la jurisdicción constitucional resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de ahí, que no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria; 6) La facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes al momento de tomar una determinación, no es atribuible al Tribunal de garantías, pues no puede volver a valorar las pruebas que se hubiesen considerado en primera y segunda instancia, puesto que esto conllevaría a la vulneración del art. 180 de la CPE; es por eso, que el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Tribunales de Garantías, no pueden inmiscuirse en una atribución privativa que le corresponde a los Tribunales ordinarios, a efectos de no causar disfunción; y, 7) Por dichos aspectos, en el presente caso no se ingresó al fondo del asunto jurisdiccional que se solicitó en respeto al principio de legalidad, en consecuencia corresponde denegar la tutela de la presente acción.