SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAl 0750/2023-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0750/2023-s1

Fecha: 07-Jul-2023

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Franco Niño Torrez Rivero en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) El Juez demandado, al emitir el Auto de 7 de enero de 2022, dispuso su detención domiciliaria al amparo de la Ley 1173, sin fundamentar cual era la necesidad de dicha medida; más aún, cuando el caso es de orden patrimonial y existe la prohibición de la detención; asimismo, tampoco fundamento los riesgos procesales de fuga y obstaculización, limitándose a señalar la advertencia de una anterior resolución que estableció que en caso de incumplimiento se aplicaría la detención domiciliaria; y, b) La Vocal demandada, declaro improcedente el recurso de apelación incidental, pese a haberse individualizado y argumentado la falta de fundamentación del Auto apelado, lo cual no fue considerado; convalido así, la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación generado por dicho Auto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin  de  conceder  o  denegar  la  tutela solicitada; para el efecto, se analizará las siguientes temáticas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”(el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la                       SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[3]-, agregó que:

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Franco Niño Torrez Rivero en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) El Juez demandado, al emitir el Auto de 7 de enero de 2022, dispuso su detención domiciliaria al amparo de la Ley 1173, sin fundamentar cual era la necesidad de dicha medida; más aún, cuando el caso es de orden patrimonial y existe la prohibición de la detención; asimismo, tampoco fundamento los riesgos procesales de fuga y obstaculización, limitándose a señalar la advertencia de una anterior resolución que estableció que en caso de incumplimiento se aplicaría la detención domiciliaria; y, b) La Vocal demandada, declaro improcedente el recurso de apelación incidental, pese a haberse individualizado y argumentado la falta de fundamentación del Auto apelado, lo cual no fue considerado; convalido así, la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación generado por dicho Auto.

Precisada, las problemáticas señaladas en la presente acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme a la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Franco Niño Torrez Rivero contra Lesli Carola Madueño Céspedes -ahora accionante- por los presuntos delitos de estafa y estelionato, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares de             7 de enero de 2022, revocó en parte la Resolución de 14 de noviembre de 2019, por la que se dispuso medidas cautelares de carácter personal para la ahora accionante; razón por la cual, la ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de enero de 2022, el cual una vez radicado por la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista de 14 de marzo de ese año, declaró improcedente el recurso de apelación incidental y mantuvo incólume el referido Auto.             (Conclusión II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes advertidos, se evaluará la actuación de cada una de las autoridades demandadas, en función a las denuncias planteadas contra estas, teniendo que:

III.2.1. En relación al Juez de Sentencia demandado

Respecto a esta autoridad, la accionante denuncia que al emitir el Auto de 7 de enero de 2022, dispuso su detención domiciliaria al amparo de la Ley 1173, sin fundamentar cual era la necesidad de dicha medida; más aún, cuando el caso es de orden patrimonial y existe la prohibición de la detención; asimismo, tampoco fundamentó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, limitándose a señalar la advertencia de una anterior resolución que estableció que en caso de incumplimiento se aplicaría la detención domiciliaria.

Siendo esa la denuncia, para su análisis y verificación, concierne previamente remitirnos al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba; por lo que, estos elementos del debido proceso, se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas, siendo extensible esta exigencia en materia penal, aún más, en casos donde se tenga que definir la situación jurídica de los procesados, para lo cual, tanto el juez de control jurisdiccional como el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos.

Ahora bien, en base a esas consideraciones jurisprudenciales y a efectos del examen sobre el cumplimiento de tales elementos del debido proceso en la emisión del Auto de 7 de enero de 2022, ahora cuestionado, concierne remitirnos a los argumentos del mismo, que se encuentran descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, en el cual, este Tribunal pudo evidenciar que la autoridad demandada, luego de realizar una relación de lo alegado por las partes, en el Considerando II del cuestionado Auto, se refirió y considero el acta de audiencia de medidas cautelares de 14 de noviembre de 2019, señalando que de ella se advertía que el juez de la causa había dispuesto medidas cautelares de carácter personal consistentes en la presentación cada 15 días ante la autoridad jurisdiccional, fianza de Bs50 000.- y el arraigo de la imputada; para luego, a partir del Considerando III, delimitando su marco legal de actuación expreso los siguientes argumentos:

“Asimismo la Revocatoria de medida cautelar personal para la concurrencia del mismo y bajo los lineamientos de la sentencia constitucional                        Nro. 1158/2017-S2 se debe hacer una valoración integral y en conjunto del Artículo 247 de la ley 1970 en su núm. 1, Que refiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de la obligación impuesta, 2) se debe considerar el Art. 233 es decir la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible y 3) se debe considerar el Art. 234 y 235, respecto a los riesgos proceses de fuga y obstaculización.

Por lo que al presente se debe considerar el art. 231 Bis de la Ley 1173 es decir se cuenta con elementos suficientes para establecer que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito de Estafa, por otro lado se debe demostrar que la imputada no se va a someter al presente proceso, es por ello que de la compulsa del proceso el Ministerio Publico habría acusado a la imputada en fecha 14 de febrero de 2020, cursa una sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 por el delito de estafa demostrándose así la probabilidad de autoría en el presunto hecho tipificado por el delito de estafa así como una posible participación de la imputada Leslie Carol Madueño Céspedes, concurriendo de esta manera el núm. 1) del Art. 233 del C.P.P., se tiene el elemento material.

Con referencia al núm. 2) del Art. 233, es decir a los riesgos procesales, con referencia a los numerales 1 y 2) del Art. 231, según el acta de aplicación de medida cautelar la autoridad jurisdiccional habría emitido que la imputada no tiene de manera concurrente los elementos arraigadores de familia domicilio y trabajo, conforme el acta de fecha 14 de noviembre de 2019. Por lo que estaría vigente dicho riesgo procesal.

(…)                           

Siendo que bajo ese parámetro de orden legal la autoridad jurisdiccional habría dispuesto el arraigo, la fianza económica de 50.000Bs., de ser depositado en el plazo de 20 días a partir de la presente fecha. Así como el arraigo de la imputada en un plazo de 30 días.

De la documentación aparejada, de la valoración integral del proceso, se tiene que a dos años y 24 días la imputada no habría oblado la fianza, tampoco habría acompañado el certificado de arraigo.

Y TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA ES DECIR SE TIENE UN ACTA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DONDE SE HABRIA RESUELTO LA SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO, los diferentes actuados como el acta de revocatoria de medida cautelar de fecha 12 de octubre de 2020 donde se conmina a la imputada a cumplir con las ordenes dispuestas, en el acta de 31 de agosto del 2021 donde conmina nuevamente que el plazo de 20 días hábiles oble la fianza, así como proceda con el arraigo, TOMANDO EN CUENTA ESA FINALIDAD DE GARANTIZAR LOS FINES DEL PROCESO (221 C.P.P.) SIENDO QUE EN EL ULTIMO ACTUADO PROCESAL SE ESTABLECIÓ LOS SIGUIENTE "QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPUESTA POR LA AUTORIDAL JURISDICCIONAL SE AGRAVARA LAS MEDIDAS IMPUESTAS A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO CONFORME FACULTA LA NORMA PROCESAL PENAL ADVIRTIÉNDOLE QUE SE PROCEDERIA CON UNA MEDIDA EXTREMA COMO LA DETENCIÔN DOMICILIARIA DENTRO LA PERMISIBILIDAD QUE FACULTA EL ART. 231 BIS, NO PUDIENDO ALEGAR NINGUNA VỤLNERACIÓN A DERECHO TODA VEZ QUE LA LEY 197O MODIFICADO POR LA LEY 1173. PREVÉ ESTA SITUACIÓN DE ORDEN PROCESAL.

Y a mérito de ello se tiene el informe de la secretaria abogada de este despacho judicial donde se tiene que la imputada LESLIE CAROL MADUEÑO CESPEDES no se habría apersonado a secretaria del juzgado para fines de recabar el certificado de depósito judicial. Asimismo, de la compulsa del proceso se tiene que tampoco cursa el certificado de arraigo.

Motivo por el cual se denota un caso omiso a la autoridad jurisdiccional, se denota ese NO sometimiento al proceso a cumplir las órdenes judiciales que habría dispuesto la autoridad Jurisdiccional en una otra etapa preparatoria, asimismo también se denota ese comportamiento reticente al no dar cumplimiento al acta de fecha 31 de agosto de 2021 entre (otras actas de revocatoria) donde inclusive se le otorga un nuevo plazo de 20 días a objeto de que oble la fianza sin embargo de ello no cumple lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, reiterando que debe primar EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, LEGALIDAD Y LA CERTEZA QUE TIENEN LOS SUJETOS PROCESALES EN UN DETERMINADO PROCESO PENAL, donde las ordenes dispuestas por la autoridad jurisdiccional sean cumplidas. ESTANDO A 2 AÑOS y 5 DIAS sin el cumplimiento de las mismas y conforme a los lineamientos de orden procesal citados con anterioridad”

En consideración a estos argumentos, y de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo, este Tribunal ha podido evidenciar que la autoridad demandada, a partir del Considerando III del Auto ahora impugnado, inicio su análisis y consideración sobre la solicitud de revocatoria de medidas cautelares por incumplimiento, efectuada tanto por la víctima y el Ministerio Publico, diseñando inicialmente la delimitación de su marco legal de actuación con la cita de la normativa inherente a dicha solicitud; es decir, refiriéndose al art. 247.1 del CPP respecto a la revocatoria de las medidas cautelares cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; asimismo, cito el art. 233.1 y 2 de igual norma adjetiva penal, así como la “SCP 1158/2017-S2”, señalando que se debe hacer una valoración integral y conjunta de las referidas normas; bajo ese marco, la autoridad demandada inició su análisis y consideración sobre la concurrencia del art. 233.1 del CPP, relacionado con la probabilidad de autoría; para lo cual remitiéndose a los antecedentes del proceso, advirtió que la ahora accionante había sido acusada por el Ministerio Público el 14 de febrero de 2020, por el delito de estafa y que posteriormente, el 10 de noviembre de igual año fue sentenciada por dicho delito; sosteniendo que dicho antecedente, es decir, la sentencia condenatoria contra la impetrante de tutela, demostraría la probabilidad de autoría y la presunta participación en el hecho ilícito, dando lugar a la concurrencia del art. 233.1 del CPP.

A continuación el Juez accionado, realizo la consideración y verificación de la concurrencia de los riesgos procesales de acuerdo al art. 233.2 de la norma adjetiva penal, para lo cual, y nuevamente compulsando el acta de aplicación de medidas cautelares de 14 de noviembre de 2019, verificó que la imposición de las medidas cautelares de presentación ante el juez, fianza económica y arraigo a la accionante, fue por la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, señalando que el mismo estaría subsistente, ya que la imputada no habría acreditado los elementos arraigadores como domicilio y trabajo; de esta labor efectuada por el Juez demandado, se tiene que el mismo cumplió en principio con la fundamentación y motivación sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares; pues, efectuando su labor de revisión y valoración de los antecedentes procesales, consideró como elemento material para la probabilidad de autoría la sentencia condenatoria emitida contra la accionante en el proceso penal por el delito de estafa; y, realizando una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, evidenció la subsistencia de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; cumpliendo de esa forma con su primera labor de establecer la concurrencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de medidas cautelares.

Bajo ese marco, y considerando que se trataba de una solicitud de revocatoria de medidas cautelares, en el caso, de las medidas de arraigo y fianza económica impuestas a la ahora accionante, la autoridad de primera instancia demandada, citó y se refirió a los arts. 241 del CPP, indicando que dicha norma tiene como finalidad exclusivamente de asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas; y,  art. 247 de igual norma, señalando que  el incumplimiento de dichas obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la mismas, pudiendo aplicarse una medida más grave, determinación que puede asumirla aun de oficio, conforme el art. 250 del CPP. Bajo esos parámetros normativos, el juez demandado, procedió a efectuar no solamente una revisión integral del fallo que impuso las medidas cautelares, sino también del proceso, sobre el cual y valorando los actuados respecto a las medidas cautelares impuestas, identifico y se refirió al acta de revocatoria de medida cautelar de 12 de octubre de 2020, advirtiendo que en dicho acto se conminó a la imputada a cumplir con las ordenes dispuestas; de igual forma señaló el acta de 31 de agosto de 2021, donde nuevamente la imputada -ahora accionante- fue conminada a proceder con el arraigo y depositar la fianza, dándole un plazo de veinte días para el efecto; sosteniendo que, dichas obligaciones impuestas y las ordenes dispuestas no habían sido cumplidas por impetrante de tutela, lo cual también se demostraba del Informe emitido por la Secretaria de su despacho judicial, en el que informó que la prenombrada no se había apersonado para recabar el certificado de depósito judicial; y, que tampoco cursaba en antecedentes el certificado de arraigo; evidenciando así, que transcurrió dos años y cinco días sin el cumplimiento de dichas medidas por parte de la accionante; extremos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional demandada, concluyó que develaba que la referida hizo caso omiso al juez, demostrando el no sometimiento al proceso y a cumplir con las órdenes judiciales, así como el comportamiento reticente de esta al no dar cumplimiento al acta de 31 de agosto de 2021 -entre otras-, donde inclusive se le otorgó un plazo de veinte días, y en el que se le advirtió que en caso de incumplimiento a las ordenes dispuestas, se agravaría las medidas impuestas y procedería la medida extrema de la detención domiciliaria; ello en razón, a que el art. 241 del CPP y sus modificaciones, tiene como finalidad asegurar exclusivamente que el procesado cumpla con las obligaciones que se le impongan.

De lo que se tiene que, la autoridad demandada, entendiendo y comprendiendo la solicitud clara y concreta de parte del Ministerio Publico y la víctima, de revocar las medidas cautelares impuestas, y lo sostenido por la defensa de la accionante, desplegó un análisis lógico jurídico, a partir de una valoración de los datos y actuados del proceso, explicó, refiriéndose inicialmente a la existencia de una acusación formal contra la accionante por el delito de estafa, y posteriormente la emisión de la sentencia condenatoria de 10 de noviembre de 2020, antecedentes con los que consideró la existencia de la probabilidad de autoría, y remitiéndose a la audiencia  que determinó medidas cautelares, verificó que al no haber acreditado la accionante domicilio y trabajo, se encontraba vigente el riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP; asimismo, y verificando el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a la ahora impetrante de tutela, entre ellas, la fianza económica y el arraigo, considerando la finalidad de las mismas y lo establecido en el art. 247 en relación al art. 250 de la norma penal citada; concluyó que ello demostraba el comportamiento reticente de la procesada de someterse al proceso, así como a no cumplir con las determinaciones y ordenes impuestas por la autoridad jurisdiccional, evidenciando que dicha actitud se mantenía durante dos años y cinco días, en los que la accionante no cumplió con las referidas medidas que le impusieron, pese a que fue advertida que ante el incumplimiento podría aplicarse una medida más grave como la detención domiciliaria.

Bajo ese análisis, se advierte una debida motivación de parte del Juez de Sentencia demandado, que resolvió una solicitud de revocatoria de medidas cautelares, solicitada por la víctima y el Ministerio Publico, ante el incumplimiento por parte de la ahora impetrante de tutela, de las medidas cautelares impuestas por la autoridad jurisdiccional, entre otra, el arraigo y la fianza económica, dentro el proceso penal que se le sigue por el delito de estafa, donde fue sentenciada; se advierte, que no es evidente que el Juez demandado haya incumplido con la fundamentación como elemento del debido proceso, al determinar revocar las medidas cautelares impuestas e imponer la detención domiciliaria, así como tampoco es cierto la falta de fundamentación denunciada respecto a la consideración de los riesgos procesales; pues conforme el análisis precedentemente realizado, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la autoridad demandada, enmarcó la consideración y análisis de dicha solicitud a la referida normativa vigente, realizando al efecto -como se dijo- la cita de los artículos pertinentes como el art. 233.1 y 2 del CPP a partir del cual aclaró que debe inicialmente verificarse la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, para la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares, lo cual fue cumplido; asimismo, y considerando la solicitud de revocatoria de las mismas, invoco los arts. 241, 247 y 250 del CPP modificados por la Ley 1173, los cuales establecen sobre la finalidad de la fianza, el incumplimiento de las obligaciones impuestas y sobre la facultad e revocar o modificar medidas cautelares aun de oficio, respectivamente, explicando que dicha normativa debía ser analizada de forma integral y conjunta para asumir una decisión, labor que fue cumplida, justificando la aplicación de la misma al advertir que el comportamiento renuente de la ahora accionante a no cumplir con las medidas menos gravosas impuestas, no aseguraba el cumplimiento de la finalidad de las medidas cautelares como es que el acusado no impida el desarrollo del procesamiento ni eluda la acción de la justicia; cumpliendo con ello, su obligación no solo de citar las normas legales inherentes al caso sino también de justificar como estas se aplicarían al caso en resolución, de lo que se tiene la suficiente fundamentación en el Auto ahora impugnado, no siendo evidente la falta de fundamentación, respecto a la necesidad de la detención domiciliaria y sobre los riesgos procesales, denunciada por la accionante; correspondiendo denegar la tutela al respecto.

III.2.2. Respecto a la Vocal demandada

Sobre esta autoridad demandada, la impetrante de tutela refiere que, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, pese a haberse individualizado y argumentado la falta de fundamentación del Auto apelado, lo cual no fue considerado; convalidando así, la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación generado por dicho Auto.

Siendo esa la denuncia, para realizar la verificación constitucional de la misma, se debe tener presente el alcance de los elementos fundamentación y motivación del debido proceso, desarrollados en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, del cual se advierte que los tribunales de alzada, al resolver recursos de apelación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, no están exentos de la obligación de fundamentar y motivar su resolución, más al contrario dicha exigencia se hace mayor, cuando este Tribunal de igual forma debe precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas cautelares e imponer otra u otras más graves, por lo que deben emitir decisiones debidamente fundamentadas y motivadas, implicando el primer elemento que las referidas decisiones deben basarse o partir de una normativa aplicable al caso, mientras que la motivación implica una explicación de las razones lógico jurídicas de dicha aplicación normativa.

En ese marco jurisprudencial, tomando en cuenta que la accionante sostuvo en esta acción de libertad, que planteó su recurso de apelación incidental en contra del Auto de 7 de enero de 2022, cuyos puntos de apelación se encuentran descritos y consignados en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, mismos que se traducen: primero, en que se anule la Resolución de 7 de enero de 2022 y se mantenga vigente la Resolución de 14 de noviembre de 2019, porque el Auto apelado carece de fundamentación, ya que en el mismo, el Juez basándose en la Resolución de 24 de noviembre de 2021 le otorgó una medida más allá de los límites establecidos por la autoridad; existiendo además una incongruencia ultra petita respecto a lo determinado por la Sala Penal Cuarta que declaró procedente la apelación planteada por la acusada, y que en ningún momento ordenó se aplique la detención domiciliaria; y, segundo, ha existido una errónea aplicación del art. 247 del CPP, porque no ha establecido los peligros procesales, no siendo suficiente acreditar el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, sino que debe sustentar las razones para agravar dichas medidas; concluyendo que, ante dichas omisiones la medida de detención domiciliaria es arbitraria e ilegal, solicitando se revierta la medida cautelar de detención domiciliaria y se mantenga la medida cautelar impuesta el 14 de noviembre de 2019.

De lo señalado por la accionante en su intervención en la audiencia de apelación incidental a través de su defensor de oficio, la Vocal ahora demandada resolvió emitiendo el Auto de Vista ahora cuestionado, declarando improcedente el recurso de apelación incidental y manteniendo firme la Resolución de 7 de enero de 2022, bajo los siguientes argumentos: (Conclusión II.3):

“…ha expresado que se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación pero en ningún momento de su intervención oral el abogado defensor de oficio nos ha indicado en que parte del Auto apelado se incurre en esta falencia de incorrecta fundamentación; también nos ha mencionado que se ha aplicado una medida cautelar más allá de lo establecido o fuera ultra petita, pero no nos ha explicado de donde viene ese razonamiento y en que parte del Auto apelado se incurre en esta arbitrariedad por parte del Juez A quo, por el contrario de la revisión de antecedentes y particularmente del Auto apelado, es posible verificar que inicialmente se determinó aplicar medidas cautelares a favor dela imputada mediante Auto de aplicación de medida cautelar de 14 de noviembre del 2019, cuya acta cursa a partir de fs. 108 a 111, en ella establece con absoluta claridad que concurre los riesgos de fuga del núm. 1) y 2) del Art. 234 del CPP por no haberse acreditado los arraigos naturales hacia la imputada, además advertido la existencia de elementos de convicción que no se someterá a la averiguación de la verdad y obstaculizara el proceso de investigación, razón por la que en la parte resolutiva de ese Auto dispuso que la imputada se presentase cada 15 días ante la Autoridad fiscal y determino un arraigo como también una fianza económica de                          Bs. 50.000.

En el Auto apelado nos establece la Autoridad Jurisdiccional que estas medidas adoptadas mediante Auto de aplicación de medida cautelar no fueron observadas por la sindicada, es decir esta no se presentó ante Autoridad fiscal, no recabo mínimamente los recaudos necesarios para siquiera iniciar el proceso o los trámites administrativos para efectivizar el arraigo determinado, menos hubiera oblado la fianza económica, razones por las cuales ha determinado revocar efectivamente el Auto de 14 de noviembre de manera parcial y disponer la detención domiciliaria, en consecuencia debemos tener presente que una causal de revocatoria es precisamente la inobservancia de las medidas cautelares que se le hubieran impuesto, según previsión del Art. 247 Núm. 1) del CPP. De independientemente de esa causal de revocatoria hace ver que ya desde un inicio, es decir desde el pronunciamiento del Auto de aplicación de medida cautelar la Autoridad Jurisdiccional hubiera advertido el presupuesto material de probabilidad de autoría en la participación dela imputada y también hubiera advertido concurrir los riesgos procesales del núm. 1) y 2) del Art. 234 del CPP, por lo que al no haber el abogado defensor establecido correctamente, cual fue la lesión que se le ocasiono a la imputada con la aplicación de la medida cautelar previsto en el Art. 231 Bis del CPP menos hubiera identificado el derecho o la garantía constitucional lesionada y por el contrario la inasistencia injustificada y reiterada de la imputada hace ver que efectivamente pese al llamado de la Autoridad Jurisdiccional como ha acontecido en el caso que se le convoco a la audiencia de 10 de marzo y se la volvió a convocar a esta audiencia, la misma no ha comparecido, eso demuestra evidentemente reiteración de expresión de voluntad de no someterse a proceso, por lo que no encuentra mérito alguno al recurso de apelación formulado por la sindicada.”

Ahora bien, considerando el análisis precedente respecto a la autoridad jurisdiccional demandada en la que no se advirtió la falta de fundamentación denunciada respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria ante el incumplimiento de las medidas dispuestas; se tiene que, los argumentos vertidos por la autoridad demandada en el Auto de Vista ahora impugnado, en el cual, si bien, no de manera ampulosa, pero sí, de forma clara y concreta se refirió a los agravios expresados por la ahora accionante, señalando la existencia de incongruencia ultra petita sobre la determinación de la Sala Penal Cuarta, que en ningún momento ordenó se aplique la detención domiciliaria, la autoridad demandada, señaló que, la recurrente no había explicado o demostrado de donde viene ese razonamiento y en que parte del Auto apelado se incurre en esta arbitrariedad por parte del Juez A quo, lo cual fue evidente, ya que, fue la misma accionante quien en su demandada tutelar, sostuvo que el Auto inicial que revoco las medidas cautelares sustitutivas fue revocado por la Sala Penal Cuarta a través del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2021, pero también, refirió que dicha resolución dispuso que el juez vuelva a emitir una nueva resolución fundamentada y no así, que la misma de manera expresa haya ordenado al juez no aplicar la detención domiciliaria; extremo no demostrado por la impetrante de tutela, pues, precisamente es la emisión del nuevo Auto emitido por el a quo, que fue nuevamente objeto de apelación por parte de la ahora accionante, cuestionando no solo la falta de fundamentación sino también la errónea aplicación del art. 247 del CPP, porque -a su criterio- no se habría establecido los peligros procesales, acreditando la revocatoria simplemente en el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, sin sustentar las razones para agravar dichas medidas; concluyendo que la medida de la detención domiciliaria es arbitraria e ilegal.

En tal sentido, sobre este segundo agravio referido a la errónea aplicación del art. 247 del CPP, se debe considerar conforme también lo ha interpretado la jurisprudencia que, el juez o tribunal que disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas, deberá hacerlo previa verificación de la existencia de uno de los supuestos establecidos en los arts. 233, 234, 235 del CPP o cuando compruebe que el imputado efectúa un inadecuado uso de su libertad realizando actos en busca de obstaculizar la averiguación de la verdad o actos preparatorios de fuga; ello a efectos de precautelar el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la determinación de revocar las medidas sustitutivas e imponer una medida cautelar más gravosa como la detención preventiva o domiciliaria del imputado debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no, las causales para ello (SCP 1365/2022-S4 de 3 de octubre); consecuentemente, es en ese marco, que la autoridad de segunda instancia debió realizar la revisión y control del Auto apelado, es decir, verificar si el juez a quo efectuó esa labor y análisis para decidir revocar las medidas impuestas y disponer la detención domiciliaria. 

Al efecto, conforme se pudo advertir de los argumentos vertidos en el Auto de Vista ahora impugnado, la referida autoridad demandada, a partir de los argumentos del Auto apelado y los antecedentes del proceso, verificó que el Juez inferior fundamentó con absoluta claridad la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, a partir de la revisión de la Resolución de 14 de noviembre de 2019, en la que se impuso las medidas cautelares de presentación ante el fiscal, el arraigo y la fianza de Bs50 000.- a la ahora accionante, en razón a que esta no había acreditado los arraigos naturales, además de haber advertido la existencia de elementos de convicción que no se someterá a la averiguación de la verdad y obstaculizara el proceso de investigación; de igual forma, señalo que el Auto apelado estableció en base a los actuados procesales que dichas medidas impuestas no fueron cumplidas por la prenombrada, al no advertirse que esta se hubiere presentado ante la autoridad fiscal y menos recabo mínimamente los recaudos para siquiera efectivizar el arraigo y peor aún, no deposito la fianza determinada, explicando que, al ser este incumplimiento una causal de revocatoria de medidas cautelares dispuesta en el              art. 247.1 del CPP, la autoridad inferior había decidido revocar el Auto de 14 de noviembre de manera parcial y disponer la detención domiciliaria, justificando así, de manera clara y concisa que no hubo errónea aplicación de dicha norma conforme expreso la accionante en su recurso de apelación, pues más adelante aclaro que, independientemente de la causal de revocatoria, el juez considero los presupuesto establecidos en los arts. 233 y 234.1 y 2 del CPP, explicando que la autoridad de primera instancia, desde el pronunciamiento del Auto de aplicación de medida cautelar advirtió el presupuesto material de probabilidad de autoría en la participación de la imputada y también hubiera advertido concurrir los riesgos procesales del núm. 1) y 2) del art. 234 del CPP; lo cual es evidente, pues conforme se tiene analizado en la problemática respecto al Juez a quo, es cierto que este verifico la existencia de los supuestos establecidos en dicha normativa, ya que, sobre la probabilidad de autoría sostuvo que, el Ministerio Publico acuso formalmente a la ahora accionante por la comisión del delito de estafa y posteriormente se emitió la Sentencia de 10 de noviembre de 2020, concurriendo así el art. 233.1 del C.P.P; y, respecto al numeral 2 del mismo artículo, señalo que, de acuerdo al acta de 14 de noviembre de 2019 no se tiene acreditado los elementos arraigadores de familia domicilio y trabajo, encontrándose vigente estos riesgos procesales.

Asimismo, la Vocal demandada se refirió a que también el Juez a quo, verificó respecto a la conducta de la ahora accionante de su reticencia de no someterse al proceso, sosteniendo que, la inasistencia injustificada y reiterada de la imputada hace ver que efectivamente pese al llamado de la autoridad jurisdiccional como ha acontecido en el caso que se le convoco a la audiencia de              10 de marzo y se la volvió a convocar a esta audiencia, la misma no ha comparecido, eso demuestra evidentemente reiteración de expresión de voluntad de no someterse a proceso; extremos que efectivamente fueron expuestos por el juez inferior en el Auto apelado y confirmado por la autoridad de alzada ahora demandada, pues el a quo también dejó en evidencia que la ahora impetrante de tutela, demostró su no sometimiento al proceso, ni a cumplir órdenes judiciales dispuestas por la autoridad jurisdiccional en etapa preparatoria, tampoco dio cumplimiento al acta de 31 de agosto de 2021 entre (otras actas de revocatoria) donde inclusive se le otorgó un nuevo plazo de 20 días a objeto de que cancele la fianza, sin embargo de ello no fue cumplido, habiendo transcurrido  2 años y 5 días sin el cumplimiento de las medidas impuestas.

En ese entendido, así resuelto el Auto de Vista de 14 de marzo de 2022, emitido por la autoridad ahora demandada, se evidencia que, el mismo contiene una adecuada fundamentación en cuanto a las causales que permiten la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal, establecidas en el art. 247.1 del CPP, esgrimiendo además argumentos claros y pertinentes respecto a la existencia de los presupuestos establecidos en los

CORRESPONDE A LA SCP 0750/2023-S1 (Viene de la pág. 26).

arts. 233 y 234 del CPP, siendo que el fallo emitido por la parte demandada, no lesiona el derecho al debido proceso que conlleve vulneración a su libertad; por cuanto, la decisión asumida responde a los antecedentes del caso concreto y a lo establecido en la normativa adjetiva penal, puesto que, se consideraron los elementos fácticos concretos a efectos de la revocatoria dispuesta, con base -como ya se dijo-, a la concurrencia de los presupuestos exigidos para la modificación de las medidas señaladas; razones por las que, sobre esta autoridad de alzada, corresponde denegar la tutela impetrada.   

Consiguientemente, el referido Juez de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.