SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
Entendimiento jurisprudencial, que si bien fue desarrollado para el análisis de aquellos supuestos de hecho inmersos en procesos administrativos; no obstante, sus implicancias resultan plenamente aplicables en todo proceso inclusive judicial, y así l
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del problema jurídico planteado, resulta conveniente efectuar una descripción del contexto procesal en el que se circunscribe. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso disciplinario seguido por Pedro Mamani Huanca -ahora tercero interesado- en representación legal de Paulino Quispe Gonzales contra Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz -hoy impetrante de tutela-, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionado- pronunció la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 de 15 de julio, por la que declaró improbada la denuncia interpuesta por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.8 y 9 de la LOJ, al no existir prueba suficiente y probada la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la misma Ley, por la que, se la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1).
Posteriormente, por considerar contraria a sus derechos e intereses, la peticionante de tutela impugnó dicha determinación, resolviéndose este recurso, así como la apelación planteada por Pedro Mamani Huanca -hoy tercero interesado- a través de Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero, por la que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó en su totalidad la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019, incluida la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (Conclusión II.2). Y finalmente, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la accionante, mediante Auto de 20 de enero de 2022, la referida Sala dispuso no ha lugar a la misma (Conclusión II.3).
En tal contexto, la impetrante de tutela denuncia que en dicho proceso disciplinario el Juez accionado pretende ejecutar el fallo pronunciado, sin responder en el menor tiempo y en el fondo su solicitud de prescripción -en la línea del precedente establecido en la SCP 0241/2021-S4, referente a la obligación de verificar de oficio la prescripción en procesos disciplinarios en todas las fases o etapas del proceso-, ya que solamente responde a la misma con decretos de “estese”, con lo que lesiona sus derechos a la petición y en conexitud al mismo sus derechos “…al trabajo vinculado a la dignidad…” (sic), “…al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…” (sic), a la vida, inamovilidad laboral y al “proceso efectivo”.
En ese orden de ideas, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal a tiempo de analizar las denuncias de lesión del derecho a la petición estableció una sutil, pero marcada diferencia entre el derecho a la petición propiamente dicho y la pretensión procesal; el primero encuentra su tutela en lo previsto en el art. 24 de la CPE, que no requiere la existencia de un proceso administrativo o judicial, debido a su autonomía y por otro lado, la pretensión que se encuentra inmersa en una demanda o recurso de impugnación.
Consiguientemente, al referirse este Tribunal a los actos jurisdiccionales, estableció que las autoridades que conducen un proceso sea este de índole judicial o administrativo desarrollan dichos actos en sujeción a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico; de modo que, no podría solicitarse al amparo del derecho a la petición o impulsar mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, que determinada autoridad ejecute o cumpla un acto procesal al que por imperio de la ley está obligado; verbigracia, a resolver una excepción planteada, pues resultaría inefectivo a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca -en esencia- una respuesta, no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente reglados y por lo tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de pretensión que será tramitada en el proceso, conforme a los plazos y etapas procesales establecidas en su regulación y resueltas en observancia del debido proceso.
En ese marco, la peticionante de tutela en su planteamiento es categórica en solicitar la tutela a su derecho a la petición, debido a que, la autoridad accionada no respondió en el fondo a sus memoriales a través de los cuales planteó bajo la modalidad de excepción, incidente y solicitud, la prescripción de acción en etapa procesal de ejecución de Sentencia, ya que, a tiempo de atender a los mismos el Juez accionado dispuso a través de los decretos de 13, 20 y 21 de abril de 2022, la remisión a lo dispuesto en actuados procesales anteriores emitidos en el proceso disciplinario, entre ellos lo dispuesto en el Auto de 20 de enero de igual año, que resuelve la complementación y enmienda a la Resolución RSP-AP 16/2020 de segunda o última instancia.
En consecuencia, se entiende que lo que la accionante pretende en esencia es la efectivización de un acto procesal y que el Juez accionado se pronuncie sobre el fondo de la prescripción cuyo incumplimiento no puede entenderse como vulneración al derecho a la petición o dicho de otro modo, la pretensión activada dentro del proceso disciplinario no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición; puesto que, como se mencionó se encuentra sometida a la observación de términos, plazos y formas procesales, en el caso concreto en sujeción a la normativa que regula los procesos disciplinarios en la jurisdicción ordinaria -art. 30.I concordante con los arts. 47.I.5 y 109.I del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental- que es la norma procesal que en específico regula lo referente a la actuación de las partes procesales o el disciplinado en el planteamiento de la prescripción de la acción disciplinaria.
En el mismo sentido, se evidenció que la impetrante de tutela identificó la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, a partir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como lo expuesto en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que no precisó elemento o alguna vertiente que comprenda este derecho, sino que se concluye que su lesión -como ya se mencionó- fue expresamente vinculada a la denuncia de restricción del derecho a la petición, pues en esa línea la peticionante de tutela, en similar sentido a lo señalado en la citada audiencia, refirió que: “… mi persona ha incoado la solicitud de prescripción ante el Juez Disciplinario accionado y a la fecha, el mismo no cumple con su deber de pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado y solamente responde con un decreto lacónico de ‘ESTESE’, que no resuelve de ninguna manera mi derecho a la petición; al contrario, se empecina en hacer cumplir un fallo ejecutoriado con un lacónico decreto de ‘estese’ sin velar con el debido proceso vinculado al derecho a la petición y conexo al principio de seguridad jurídica por el cual la autoridad judicial accionada debe cumplir lo dispuesto en la SCP 0241/2021-S4…” (sic).
Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde denegar la protección solicitada al derecho a la petición, al igual que “…al trabajo vinculado a la dignidad…” (sic), “…al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…” (sic), a la vida y a la inamovilidad laboral; ya que conforme al planteamiento de esta acción tutelar, la accionante deriva su restricción de la falta de respuesta material atribuida al Juez accionado.
Finalmente, sobre la invocación de la SCP 0241/2021-S4, en lo concerniente a la obligación de la autoridad disciplinaria de verificar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria durante la tramitación del proceso, que la impetrante de tutela considera que como precedente debe ser aplicado al presente caso; corresponde señalar que el uso del precedente constitucional tiene reglas básicas, como la analogía en los supuestos fácticos, además de identificarse previamente el precedente en vigor (SCP 0846/2012 de 20 de agosto); no obstante, solo restringiéndonos a los supuestos fácticos, la SCP 0241/2021-S4 no tiene analogía con la presente acción de defensa; puesto que, si bien en ambas acciones de defensa los actos que se denuncian como lesivos a sus derechos devienen de un proceso por la presunta comisión de faltas disciplinarias; empero, el objeto procesal en el citado fallo constitucional se circunscribe en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de Resoluciones disciplinarias, que difiere de la denuncia de vulneración del derecho a la petición efectuada en esta acción tutelar; por otro lado, existe una cuestión sustancial referente a que en los supuestos fácticos que fueron objeto de análisis en la SCP 0241/2021-S4, la excepción de prescripción de la acción disciplinaria fue planteada en el curso del proceso sin que se haya emitido sentencia; y en el caso que ahora se analiza, el proceso disciplinario del que emerge el presunto acto lesivo se encuentra en etapa de ejecución de la Resolución final; por lo que, ante la ausencia de analogía exigida, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre la invocación de su aplicación al caso concreto.
III.2.1. Otras consideraciones
Resuelta así la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 de abril de 2022 y admitida la misma mediante Auto de 25 de igual mes y año (fs. 31) se fijó la audiencia de consideración de la misma para el 5 de mayo de 2022; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; plazo que a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción tutelar que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados; por lo que, corresponde llamar la atención a fin de que en futuras acciones tutelares enmarque sus actuaciones a lo previsto en la citada disposición procesal.
Por lo referido, si bien de conformidad al art. 34 del CPCo, es posible que un Juez, un Tribunal de garantías o la Sala Constitucional disponga aun de oficio la imposición de una medida cautelar, esta se fundó en el supuesto de que el acto lesivo denunciado podía motivar a este Tribunal a realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual como se mencionó no fue objeto de denuncia como erróneamente identificó la indicada Sala Constitucional; además de la necesidad de precautelar entre tanto el normal funcionamiento del Juzgado a cargo de la autoridad disciplinaria accionada; sin embargo, siendo que en el presente caso este Tribunal determinó la denegatoria de la tutela impetrada, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la aludida Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 073/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 106 a 110, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
3º Llamar la atención a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimiento jurisprudencial, que si bien fue desarrollado para el análisis de aquellos supuestos de hecho inmersos en procesos administrativos; no obstante, sus implicancias resultan plenamente aplicables en todo proceso inclusive judicial, y así l